STS 422/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:2034
Número de Recurso1062/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de esta Capital, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Luis y Dª. Esther, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno; siendo partes recurridas Bando Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lobera Argüelles; y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra Banco Hipotecario de España, S.A., contra D. Jesús Luis y Dª. Esther, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declarase la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia, nº 32 de Madrid en autos 2.639/1992 desde que se ordenó la primera notificación errónea de existencia de procedimiento al Banco Central Hispanoamericano y que habrá de subsanarse conforme al contenido de este escrito y realizarse sobre el inmueble que era propiedad del banco citado sito en AVENIDA000 y CALLE000, NUM000 piso NUM001. En Ibi (Alicante). 2º. Declarar conforme lo solicitado la nulidad de la adjudicación de la finca registral número NUM002 inscrita en el tomo NUM003, libro NUM004, de Ibi, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Jijona, realizada a D. Jesús Luis y su esposa Dª. Esther. 3º. Decretar asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de Jijona (Alicante) de la inscripción de dominio de la finca litigiosa a favor de D. Jesús Luis y Dª. Esther, inscripción producida en virtud de la adjudicación cuya nulidad se pide en los números anteriores y condenar a D. Jesús Luis y Dª. Esther, a entregar la posesión de dicha finca a la codemandante Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, titular anterior de la finca a la adjudicación cuya nulidad se solicita. 4º. Condenar al Banco Hipotecario de España a pagar a las demandantes la indemnización que corresponda por los perjuicios que se le han ocasionado al perder la posesión y disfrute de la finca desde el momento de la adjudicación de la misma por D. Jesús Luis y esposa hasta el momento en que se declare la nulidad de dicha adjudicación, conforme a lo pedido en el número primero de esta súplica. Los perjuicios se concretan a los frutos y rentas que la finca hubiera producido en ese periodo. 5º. Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que no fueran estimadas las peticiones anteriores, condenar al Banco Hipotecario de España a pagar a las demandantes una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor que tiene actualmente la finca objeto de este litigio y el principal del préstamo al momento de la adjudicación por D. Jesús Luis y esposa. 6º. Imponer al Banco Hipotecario de España el pago de todas las costas de este procedimiento"

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció en primer lugar Banco Hipotecario de España, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a dicho demandado, y condenase a los demandantes al pago de todas las costas causadas. Asimismo comparecieron D. Jesús Luis y Dª. Esther, los que presentaron, en legal forma, escrito de contestación a la demanda en el que previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando: se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demanda y se absolviese a dichos demandados, con expresa condena a los actores de las costas causadas en el pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles en representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. contra Banco Hipotecario de España, S.A. representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y contra D. Jesús Luis y Dª. Esther, representados por el Procurador D. José Lledó Moreno, y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento declarativo, con imposición a las demandantes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Santander Central Hispano, S.A. y por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Central hispanoamericano, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano, S.A. y por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., contra la sentencia que con fecha 28 de julio de 1.997 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 32 de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Banco Central Hispanoamericano, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano, S.A., y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. contra D. Jesús Luis, Dª. Esther, y Banco Hipotecario de España, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., efectuando los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2639/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, desde que se notificó a Banco Central Hispanoamericano, S.A. la existencia del procedimiento, debiéndose reponer las actuaciones a ese momento procesal.- b) En consecuencia, se declara la nulidad de la adjudicación de la finca hipotecada, nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Jijona, a favor de D. Jesús Luis y Dª. Esther.- c) Se decreta la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de dominio a favor de los anteriores.- d) Se condena a D. Jesús Luis y a Dª. Esther a entregar la posesión de la referida finca a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.- e) Se desestiman las demás pretensiones formuladas en la demanda.- f) No se imponen las costas procesales, ni las de primera instancia, ni las de este recurso especialmente a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª. Esther, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.000 con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º. LEC, acusa infracción del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación de los arts. 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, y aplicación indebida del art. 118 Ley Hipotecaria y de las reglas 4ª y 5ª del art. 131 de dicha Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Dª. Ana Lobera Argüelles y D. Francisco Abajo Abril, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Banco Central Hispanoamericano, S.A. y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. demandaron por las reglas de juicio declarativo de menor cuantía a D. Jesús Luis y a su esposa Dª. Esther, y a Banco Hipotecario de España, S.A., en solicitud de sentencia en la que se declarase la nulidad de actuaciones seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid en autos 2639/92 desde que se ordenó la primera notificación errónea de la existencia del procedimiento al Banco Central Hispanoamericano, la nulidad de la adjudicación de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Jinona, realizada a D. Jesús Luis y a su esposa Dª. Esther ; que se decretase la cancelación de la inscripción registral del dominio en favor de los antedichos demandados, condenándoles a entregar la finca a la codemandante GDP, S.A., titular anterior de la repetida finca; que se condenase a Banco Hipotecario de España al pago de daños y perjuicios desde que se adjudicó la finca a D. Jesús Luis y Dª. Esther hasta que se declare nula la adjudicación. Subsidiariamente, se solicitaba la condena de Banco Hipotecario de España, en el caso de que no fueran estimadas las peticiones anteriores, al pago de una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor actual de la finca objeto del litigio y el principal del préstamo al momento de la adjudicación a D. Jesús Luis y a Dª. Esther.

La demanda se basaba en que Banco Central Hispanoamericano era acreedor hipotecario de la finca, posterior a la hipoteca constituida, también sobre ella, por Banco Hipotecario. La primera fue objeto de ejecución, en la que se adjudicó la finca al ejecutante, que posteriormente la aportó en la suscripción de la ampliación de capital de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.

Por su parte, Banco Hipotecario ejecutó su hipoteca en el procedimiento 2639/92, notificándose a instancias del mismo dicha ejecución a Banco Central Hispanoamericano y las subastas, indicándose en la notificación judicial que la finca que se ejecutaba estaba situada en IBI (Alicante), CALLE001 NUM006, NUM001. En realidad, esos datos no eran exactos, pues si bien la finca hipotecada radicaba en IBI (Alicante), y era la nº registral NUM002 como se indicaba en la notificación, tenía fachada a las AVENIDA000 y CALLE000 y así constaba en las inscripciones registrales.

El proceso de ejecución cuya nulidad se postula se sustanció según la Ley de 2 de diciembre de 1.972, antes de la publicación de la STC 128/1.994, de 5 de mayo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por las actoras, siendo estimado el recurso por la Audiencia, que revocó la sentencia apelada y estimó la demanda, excepto las pretensiones de indemnizaciones.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los codemandados D. Jesús Luis y Dª. Esther.

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación de los arts. 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, y aplicación indebida del art. 118 Ley Hipotecaria y de las reglas 4ª y 5ª del art. 131 de dicha Ley.

Este motivo se examina en primer lugar por así requerirlo la cuestión planteada, ya que si se acusa una nulidad de actuaciones por defectos procedimentales, lo lógico es determinar si efectivamente se infringió algún precepto durante la tramitación del juicio de ejecución hipotecaria.

El motivo se fundamenta en: a) La Ley de 1.872, en sus arts. 34, 35 y 36, que regulaba el proceso de ejecución en los que el acreedor ejecutante sea el Banco Hipotecario de España, no prevén la notificación del mismo al adquirente de la finca hipotecada; en consecuencia ninguna infracción procedimental puede alegarse; b) Si el Banco Hipotecario solicitó esa notificación, no por ello se altera la naturaleza del procedimiento especial privilegiado, sino más bien nos entramos ante un plus de actividad procesal por parte del acreedor solicitante; c) El art. 36 de la Ley de 1.872 obligaba a comunicar en los quince días siguientes su adquisición al Banco Hipotecario, y si no lo hicieren, "la perjudicarán los procedimientos que aquél dirija contra su causante para el cobro de sus créditos", y esta obligación no fue cumplida por ninguno de los actores; d) No estaba prevista tampoco en la Ley de 1.872 la notificación del procedimiento a los titulares de derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca; e) No es correcta la declaración de la sentencia recurrida de que la situación del tercer adquirente es la prevista en el art. 118 LH, porque es la que señalaba el art. 36 de la Ley de 1.872, es decir, la subrogación del adquirente en todas las obligaciones que, por razón de la finca hipotecada, hubiese contraído su causante con el Banco Hipotecario.

El motivo se estima, pues las razones expuestas anteriormente, abonan el criterio de la ausencia de la infracción procedimental que es base de este pleito, al no existir precepto legal alguno que ordenase la aplicación supletoria de la Ley Hipotecaria al procedimiento de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, creadora del Banco Hipotecario. Por otra parte, es poco razonable que el mismo sea víctima de su celo procesal al solicitar notificaciones a las que no estaba obligado, siendo así que los verdaderos incumplidores son los actores, al omitir la obligación de comunicación que les imponía el art. 36 de la Ley de 1.872.

La estimación de este motivo lleva también a la del primero, en que se acusaba la infracción del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no se había producido indefensión a los actores con la notificación en parte defectuosa. Si no existía norma legal que la ordenase, es evidente que ninguna indefensión se origina.

SEGUNDO

La estimación de los dos motivos del recurso conduce a casar y anular la sentencia recurrida, y, por las razones expuestas al estimarlos, a confirmar el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia, con condena en costas de dicha instancia y apelación a los actores, y sin condena en ellas a ninguna de las partes de este recurso (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y Dª. Esther, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2.000, casando y anulando dicha sentencia, y confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia dictada el 28 de julio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 737/1.996. Con condena en las costas de primera instancia y apelación a las actoras Banco Central Hispanoamericano, S.A. y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. y sin hacer condena en las de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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