SAP Alicante 541/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:3241
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 541/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de octubre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 374/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante B.B.V.A., S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Beltrán Gámir, y como apelada la parte demandada Doña Genoveva , representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. García Santacruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/11/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Martinez Gilabert, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debo absolver y absuelvo a Genoveva de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 291/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/9/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso la entidad apelante aduce que la demandada ha modificado los motivos que adujo en su oposición al monitorio, incluyendo ahora defensas que pasan pornegar su condición de deudora. Sin embargo, esto no es así, ya que en la oposición al monitorio manifestó que "la deuda que de adverso se reclama a mi mandante no existe.", está amplia y genérica manifestación es perfectamente susceptible de incluir, tanto la falta de legitimación activa, como de la pasiva, así como, por ejemplo, que aunque existiendo la deuda se extinguió, o que no es reclamable por caducidad, prescripción, falta de acreditación suficiente etc... Pero es que, además, olvida la mercantil recurrente que la legitimación, tanto activa, como pasiva, así como la falta de acción, son estimables de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la STS Sala 1ª de 27 junio 2007 , al decir que "la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio (SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ).". Y la STS de 30 de mayo de 2002 , cuando matiza que "el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.". Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se alza también la apelante entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia en relación con la absolución de la demandada, por cuanto que es de tener en cuenta que en los tribunales de Madrid, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia número 11, se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria número 1154/88

, a instancias del Banco Hipotecario de España, SA., en cuya posición se subrogó posteriormente la aquí demandante, por consecuencia del impago del préstamo hipotecario formalizado en su día con la mercantil Inter-Ronda, SA., para cuyo aseguramiento se constituyó la correspondiente hipoteca sobre el edificio situado en Orihuela Plaza Capuchinos s/n bloque número 2, que comprendía una serie de fincas registrales independientes que se relacionan, afirmándose en el hecho 6º de la demandada la adquisición y subrogación por la aquí demandada de la finca NUM000 propiedad de doña Genoveva , PLAZA000 por tal NUM001 , bajo NUM002 NUM003 , bloque NUM004 , a continuación se indicaba que se había cumplido el presupuesto previsto en el artículo 33 respecto al previo requerimiento de la falta de pago en los dos días siguientes al mismo, finalmente se indica que el requerimiento de títulos es innecesario respecto de doña Genoveva , titular de la finca NUM000 , al obrar ya en poder del banco, todo ello figura en la demanda aportada como documento número 1 por la apelante. Como documento número 2, acompaña testimonio del acta de subasta, efectuada en Madrid el 3 de marzo de 1994, autos 1154/1988, en la que se reseña que la finca registral número NUM000 , se adjudica al actor por la suma de 780.000 Ptas, que no es mejorada por nadie. El documento número 3, es una liquidación de deuda practicada por el entonces Banco Hipotecario Argentaria, en la que se especifica que existe un capital vencido y no pagado de 991.884 Ptas, intereses ordinarios vencidos y no pagados por cuantía de 380.416 Ptas, un interés de demora del 14,2% con una deuda por dicho concepto de 1.519.074 Ptas, en el que aparece como titular doña Genoveva , finca registral NUM000 , más honorarios de letrado y gastos de procurador. El documento número 5, es un testimonio del auto de aprobación de la tasación de costas en los autos 1154/1988 en el que se dice: "que con fecha

19.6.1995 se practicó en estos autos tasación de costas y se dio traslado de la liquidación de intereses ascendiendo a la total suma de 33.885.711 pesetas para costas y...

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