SAP Alicante 812/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución812/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 718 (M-505) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 47/17

JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 812/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 47/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Carlos Manuel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Verónica García Bailén y dirigida por el Letrado Dª. Soraya López Patrocinio; y como parte apelada el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Fernando Sánchez Serrano, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 47/2017 del Juzgado de Primera Instancia num cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Verónica García Bailén, en nombre y representación de don Carlos Manuel, frente al BBVA, S.A., con ABSOLUCIÓN AL DEMANDADO de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Solicitada subsanación de la Sentencia por la parte demandante, por Auto de fecha 29 de marzo de 2018 se desestimó dicha petición, denegando la subsanación solicitada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 27 de julio de 2018 donde fue formado el Rollo número 718/M-505/18, en el que se señaló de forma def‌initiva para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 13 de agosto de 1998 se suscribió por los litigantes, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, contrato conformado con condiciones generales de la contratación, entre otras, con una cláusula, la quinta, relativa a los gastos y otra, la sexta bis, relativa al vencimiento anticipado. Que como consecuencia de la cláusula de gastos se imputaban al prestatario el pago de los gastos notariales y registrales, el pago del IAJD, los gastos de tramitación y cualesquiera otros de reclamación judicial o extrajudicial, pagando a consecuencia de esta cláusula un total de 863,23 euros.

Como consecuencia de esta situación, y dada la condición de consumidor del prestatario, formula demanda solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas quinta y sexta bis y el reintegro de lo abonado más los intereses por importe de 685,71 euros.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda por falta de legitimación activa del demandante y de legitimación pasiva de la entidad demandada al aparecer suscrito el contrato de préstamo entre D. Anibal y el Banco Hipotecario.

En desacuerdo con dicha conclusión, formula recurso de apelación la parte apelante que plantea en primer lugar la errónea valoración de la legitimación activa de D. Carlos Manuel y pasiva del BBVA, denunciando vulneración del art. 24 CE por lesión del principio pro actione, instando en consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Procede sin duda estimar el recurso de apelación en lo que hace a la desestimación de la apreciación de la falta de legitimación activa y pasiva que acoge el Juzgado de of‌icio para desestimar la demanda.

En efecto, queda acreditado que la demanda que deduce D. Carlos Manuel es la misma persona que suscribe el contrato de préstamo con el nombre de Anibal, debiéndose la variable en el nombre al cambio del mismo efectuado por el demandante, tal y como se af‌irma en el hecho primero de la demanda y como resulta o se deduce del hecho de que el número de DNI que aparece en el apoderamiento apud acta dado ante el Tribunal de inistancia resulte ser coincidente con el que aparece en la escritura pública del contrato de préstamo, documento que acredita la identidad conforme al RD 1553/2005, de 23 de diciembre.

Y queda acreditada la legitimación pasiva del BBVA respecto del préstamo suscrito en su día por el Banco Hipotecario, aspecto en el que es especialmente relevante la falta de formulación de la excepción por parte del BBVA demandado, dado que consta en el BOE de 7 de noviembre de 1998 la resolución de 26 de octubre del mismo año del Banco de España por la que se hace pública la baja del Banco Hipotecario de España, S.A., debido a su fusión por absorción por la Corporación Bancaria de España S.A., que cambia de denominación para llamarse Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., que luego es, como resulta ser hecho notorio, a su vez absorvida por BBV, hoy BBVA, identif‌icación que además aparece expresamente reconocida en la STS 422/08, de 23 de mayo .

Estimado el recurso y reconocida la legitimación de los litigantes, procede examinar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO

Diversas cuestiones plantea la demanda, la nulidad de dos cláusulas, la de gastos y la de vencimiento anticipado y la reclamación de las cantidades abonadas con sus intereses hsta la fecha de la demanda.

Analizaremos en primer lugar lo relativo a la cláusula de gastos -cláusula quinta-, con referencia no a cada uno de los concretos apartados que ref‌iere el demandante sino a la cláusula tal cual, que es la que está en debate a través de las pretensiones de imputación de gastos concretos y sin perjuicio de la discriminación a la hora de imputarlos en atención a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Pues bien, y en relación a si la cláusula en cuestión def‌ine el objeto principal del contrato, hemos de traer a colación la STS de 23 de diciembre de 2015 que ha dicho que " las cláusulas en los contratos concertados

con consumidores que def‌inen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográf‌icos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación f‌iel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad f‌inanciera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. ".

Parece por tanto evidente que no hay infracción en la Sentencia de instancia cuando declara la nulidad de la cláusula por considerar que en los aspectos concretos que ref‌iere, que hay discriminación pues estamos sin duda ante una condición general de la contratación y, como tal, ante una cláusula impuesta por el comercializador del préstamo que no prueba -aunque insista en el contrario la recurrente- hacer negociado el contenido ni haber informado de su contenido al prestatario con anterioridad y suf‌iciente anticipación - STS 36/2018, de 24 de enero -, sin que en todo caso ello lo supla ni la sencillez ni claridad de una cláusula ni, desde luego, que se utilizara negrilla o incluso subrayado en la escritura - STS 53/2018, de 1 de febrero - o cualquier otro recurso tipográf‌ico utilizados en general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, ni tanto menos, la intervención del Notario, respecto de cuya intervención, dice la STS 43/2018, de 29 de enero, que si bien " es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que "en la...

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