STS, 18 de Junio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:4585
Número de Recurso274/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 274/2003, interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 15 de septiembre de 2003, por el que se archivó la denuncia por él presentada, tramitada con el nº de Información Previa 805/03.

Se ha personado, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de septiembre de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Alexander el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, adoptado en su reunión del día 15 de septiembre de 2003, por el que se archivó la queja tramitada con el número de Información Previa 805/03, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Ortiz León, en representación de don Alexander, por escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se dio traslado a la parte demandante para que formulara la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Ortiz Herráiz, en representación del recurrente, presentó escrito de demanda, el 29 de marzo de 2004 y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) en su día, previo recibimiento a prueba que se interesa por OTROSÍ, se estime la demanda y se imponga al Magistrado: Joaquín, la sanción correspondiente a la falta cometida con el denunciante: Alexander ".

Por Otrosí Digo manifestó que "interesa a esta parte el recibimiento a prueba, limitada a los hechos fundamentales de esta demanda sobre los que exista controversia; acordándola en el momento procesal oportuno". Por Segundo Otrosí, que "a los efectos de aceptar la exclusiva responsabilidad de cuanto se dice y argumenta en esta demanda, exonerando de la misma a los Letrado y Procurador que la suscriben por imperativo legal, la firma también el demandante". Y, por tercero, "que no hallando en la Ley de este Orden Jurisdiccional, ni en la LEC, criterio alguno para fijar cuantía, acepte ésta como indeterminada; o la señale el Tribunal".

Con fecha 12 de abril de 2004 presentó escrito de alegaciones complementarias a la demanda y solicitó que:

"(...) se acuerde que en la actuación del Magistrado Juez --actuando, entonces, como titular del Juzgado de Instrucción nº 26, de los de Madrid-- Joaquín, existió una conducta consciente e intencionadamente desconsiderada, muy grave, contra el ciudadano español denunciante; incardinada en el art. 418.5 de LOPJ.-Y seguidamente ordene al Consejo General del Poder Judicial que abra el correspondiente expediente disciplinario a fin de que se imponga, al aquí demandado, la correspondiente sanción disciplinaria.- Por Cuarto Otrosí: Aplicado el Principio de Imparcialidad, que no puede suponerse cuando otros miembros de la Asociación Jueces para la Democracia (J p D), tratan indignamente al demandante (caso de estos autos, en que pertenece -- salvo error-- a J p D, el denunciado), y en otras causas; siendo causa genérica de enemistad manifiesta con la parte que promueve esta demanda (219.8º, con 218.1 y 2 y cc, de LOPJ), solicito no forme parte de esta Sala Tercera, y menos como Ponente, un Excmo. Sr. Magistrado de la Asociación J p D".

CUARTO

Por otro escrito, presentado el 23 de abril de 2004, reiterado el 18 de junio de ese año, solicitó:

"Primero.- Se comunique a esta parte, el nombre y apellidos del Magistrado Sr. Presidente de esta Sección; y que no pertenezca a J p D.

"Segundo.- Id. Id. del designado Ponente.

Tercero

Que el Excmo. Sr. Magistrado: MAURANDI GUILLÉN, se abstenga del conocimiento de esta causa.

Cuarto

Caso de no abstenerse, se admita este escrito como de recusación del Magistrado mencionado".

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 8 de julio de 2004, se opuso a la causa de recusación alegada por el recurrente y solicitó Auto desestimándola.

Presentado escrito por la parte recurrente desistiendo de la mencionada recusación, la Sala dictó Auto, el 16 de noviembre de 2004, aceptándola.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de enero de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda e interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 21 de febrero de 2005, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 4 y 13 de julio de 2005, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 805/2003 por ser cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa las contempladas en ella y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información se practicó a raíz de la denuncia presentada por don Alexander contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid a quien había recusado y del que decía que le había dispensado, durante la vista del juicio de faltas 1305/2003, celebrada el 3 de julio de 2003, un trato vejatorio y que había observado una conducta indigna ocultándole información, denegándole pruebas y causándole indefensión. A propósito de su recusación decía que el Magistrado designado para sustituir al del Juzgado de Instrucción nº 26 no debía pertenecer a la asociación "Jueces para la Democracia" ni tampoco quienes, en la Audiencia Provincial de Madrid, la resolvieran, pues uno de sus miembros había dictado la Sentencia que le condenó por delito de estafa a tres años de prisión. Por otra parte, en las copias de diversos escritos dirigidos al Juzgado de Instrucción nº 26 que acompañaban al de denuncia se refería al accidente de tráfico por el que se le seguía el juicio de faltas y al desarrollo de ese proceso así como a las pruebas que debían practicarse en él y se le habían denegado. Mencionaba, además, sus circunstancias: tenía 74 años de edad y se hallaba interno en el Centro Penitenciario Madrid 5, en Soto del Real y solicitaba que, en cuanto Licenciado en Derecho con cuarenta y ocho años de ejercicio de la Abogacía, se le tuviera por defensor de sí mismo.

Sobre el trato vejatorio que habría sufrido el Sr. Alexander por parte del Juez denunciado, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria ahora impugnado, si bien deja constancia de que, para el denunciante, la vista del juicio de faltas reseñado se desarrolló con cierta tensión, añade que nada de lo relatado por éste excede de los parámetros normales de la policía de estrados y que ninguna trascendencia tiene que el Magistrado no mirara de frente para ver al denunciante cuando entra en la Sala y toma asiento. Y tampoco que no ordenara que le quitaran las esposas ni que exigiera al Sr. Alexander que volviera a su sitio cuando se acercaba al Letrado de la aseguradora durante la vista mencionaba o que le ordenara guardar silencio cuando interrumpía el juicio.

Además, precisaba la Comisión Disciplinaria que cuanto hace referencia al desarrollo de la recusación era ajeno a las competencias del Consejo General del Poder Judicial y que la denegación de pruebas debía ser combatida mediante los recursos previstos en las leyes procesales y no por la vía disciplinaria.

SEGUNDO

En su demanda, además de recordar el contenido de su denuncia contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, reprocha al acuerdo de la Comisión Disciplinaria tergiversar lo sucedido, ofrece su versión de lo ocurrido en la vista del juicio de faltas y afirma que la conducta del Magistrado denunciado se encuadra en la tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por eso, pide que estimemos su recurso contencioso-administrativo y que se imponga al Magistrado la sanción correspondiente a la falta que cometió al tratarle de la manera en que lo hizo.

En alegaciones presentadas posteriormente y por considerar su demanda algo imprecisa en el suplico, lo cual atribuye al hecho de estar en la cárcel todavía, cosa que tiene por no razonable dadas sus circunstancias personales, efectuó diversas consideraciones sobre la legitimación para recurrir y sobre el interés que debe concurrir para sustentarla. Alegaciones de las que parece desprenderse que afirma la suya por considerarse interesado en el sentido en que la jurisprudencia lo exige. Fuera de ésto, vuelve a insistir en que el Magistrado denunciado le humilló e incurrió en la infracción grave prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que pide que el Consejo General del Poder Judicial "abra el correspondiente expediente disciplinario a fin de que se imponga al aquí demandado la correspondiente sanción disciplinaria".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación. La primera petición la defiende alegando la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación del denunciante para recurrir acuerdos dictados por el Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria. Legitimación que, de conformidad con esa doctrina, no tendría el Sr. Alexander por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

La petición subsidiaria la justifica subrayando que detrás de la denuncia del recurrente lo único que hay es su disconformidad con la actuación jurisdiccional del Magistrado, disconformidad que quiere utilizar como palanca para exigir responsabilidad disciplinaria sin tener presente que no corresponde al Consejo General del Poder Judicial resolver sobre el acierto o desacierto de las resoluciones jurisdiccionales.

CUARTO

El recurso debe ser inadmitido en aplicación de la jurisprudencia alegada por el Abogado del Estado ya que el Sr. Alexander, a pesar de cuanto manifiesta nuevamente sobre el interés que le asiste en el escrito de conclusiones, carece de legitimación para pretender la imposición de una sanción al Magistrado denunciado.

La Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001 ) recoge la doctrina establecida por la Sala a este respecto en los términos que a continuación reproducimos.

Decíamos en ella que una consolidada jurisprudencia [por todas, la Sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87

, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción (artículo 19). Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero in fine [432.3 en la redacción vigente], no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" [artículo 423.2 párrafos segundo y tercero (432.3 en su redacción actual)], así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

QUINTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se imponga al Magistrado denunciado la sanción prevista para la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del Sr. Alexander, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va tanto dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante cuanto a obtener la sanción del Magistrado.

De este modo, el recurrente pretende, como advierte el Abogado del Estado, convertir su discrepancia con la forma en que se desarrolló el juicio de faltas en que se produjeron los hechos denunciados en título para exigir esa sanción so pretexto de que el relato fáctico establecido por el Acuerdo recurrido no se corresponde con la realidad. Ahora bien, al dar ese paso, no sólo busca utilizar el cauce disciplinario para reaccionar frente a una actuación jurisdiccional en lugar de valerse de los recursos previstos en las leyes procesales, que es lo procedente, sino también se introduce en un plano en el que carece de legitimación, según se ha dicho.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 274/2003, interpuesto por don Alexander contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 805/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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