STSJ Comunidad Valenciana 412/2019, 28 de Septiembre de 2019
Ponente | MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:4718 |
Número de Recurso | 58/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 412/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 58/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 412/19
En Valencia, a 28 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Asociación contra la Tortura y el Maltrato de los Animales (ACTYMA), representada por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y asistida por letrado, contra la sentencia nº 27/2018, de 29 de enero del Juzgado de lo Contencioso-advo nº diez de Valencia, en el PO 362/2016. Como parte apelada la Generalitat, representada y asistida por el Abogado de La Generalitat y coapelada el Ayuntamiento de Denia, representado por la procuradora Doña Isabel Ballester Gómez y asistido por letrado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Dicho Juzgado dictó sentencia nº 27/ 2018, de 29 de enero, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2016, interpuesto por La Asociación contra la Tortura y el Maltrato de los Animales,contra la Resolución que se dirá en el F.J. primero
respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.
Notificada la resolución a las partes interesadas, la asociación demandante interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite por el Juzgado y dado traslado, la Generalitat y el Ayuntamiento de Denia presentaron, en tiempo y forma, sendos escritos de oposición a la apelación.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, teniéndose por personados a la Asociación ACTYMA, a la Generalitat y al Ayuntamiento de Denia.
No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, dictando providencia el 9-7-2019 señalando para votación y fallo el 18 de septiembre de 2019, día en que ha tenido lugar.
Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 27/2018, de 29 de enero del Juzgado de lo Contenciosoadvo nº diez de Valencia, en el PO 362/2016. Dicha resolución jurisdiccional declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- advo entablado contra resolución de fecha 20 de julio de 2016, del Director General de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, Consellería de Presidencia de la Generalitat, dictada en el expte. AP0001/2016, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Asociación ACTYMA contra "comunicación al denunciante" en respuesta a la solicitud de incoación procedimiento sancionador contra el organizador de los festejos de bous a la mar de Denia, celebrados los días 4 a 12 de julio de 2015. El motivo de la inadmisibilidad la carencia de legitimación activa de la parte actora.
Pretende la apelante resuelva la Sala mediante sentencia anulatoria de la impugnada y dicte otra en su lugar por la que: a) anule la apelada por ser disconforme a Derecho y proceda a resolver el fondo por ostentar legitimación activa la parte actora; en consecuencia: b) Anule la resolución administrativa de la Dirección General de Seguridad y Respuesta a las Emergencias y condene a la demandada a que la Dirección General resuelva proceder a la incoación de expediente sancionador solicitado por la Asociación ACTYMA. Contra todos los responsables de la celebración de los festejos con bous a la mar, de Denia, los días 4 a12 de julio de 2015, por apreciarse la concurrencia de hechos susceptibles de infracciones administrativas del Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell.
Se ha opuesto a los pedimentos de la apelante,tanto la Generalitat como por el Ayuntamiento de Denia, que interesan la confirmación de la sentencia de instancia, abundando en su fundamentación - dicen- ajustada a derecho.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Según se desprende de su propia configuración legal - artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa- es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
La parte apelante sostiene infringidos los artículos 19.1 de la LJCA, por tratarse de una asociación a que se refiere el artículo 18 de dicha ley procesal, infracción...
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