STS 742/2000, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2000
Fecha21 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 843/94 dimanante de los autos nº 92/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, sobre reconocimiento y ejecución parcial de sentencia dictada por un tribunal holandés. Ha sido parte recurrida Dª Marí Juana , representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1993 la representación de Dª Marí Juana presentó en el Decanato de los Juzgados de Denia escrito de solicitud de reconocimiento y ejecución parcial, en cuanto a la obligación de alimentos, de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Rotterdam, Sala Unipersonal, interesando se dictara resolución, sin trámite de audiencia del demandado D. Franco y al amparo del Convenio de Bruselas de 1968, por la que: " 1º.- Se otorgue el reconocimiento y ejecución parcial de la Sentencia dictada ante el Tribunal de Primera Instancia de Rotterdam. Sala Unipersonal en procedimiento de divorcio número 3.511/90, en cuanto que condena a DON Franco a pagar a mi mandante una pensión mensual de 2.500 florines holandeses, por adelantado, desde el 3 de diciembre de 1991, fecha en la que la Sentencia firme se inscribió en el Registro civil de la Municipalidad de la Haya y conforme a lo establecido en el título III del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.

  1. - Decrete como medida cautelar el embargo preventivo de DON Franco , acordando librar mandamiento al Agente Judicial de servicio para que, asistido de fedatario, proceda a requerir de pago al mencionado deudor y, en caso de no hacerlo efectivo en el acto, proceda al embargo preventivo de bienes propiedad de DON Franco , por el orden que establece la Ley, y en cuanto sean suficientes a cubrir la cantidad de 2.229.500 pesetas, en concepto de alimentos ya devengados al momento de interponer la demanda, más otros 2.000.000 de pesetas para cubrir otros alimentos que se vayan devengando durante la tramitación de esta solicitud y, en su caso, el recurso que se presente, y más 300.000 pesetas para cubrir las posible costas de este procedimiento.

  2. - Se condene al demandado DON Franco al pago de las costas de este reconocimiento y ejecución".

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, que le asignó el número 92/93, con fecha 15 de marzo de 1993 se dictó propuesta de Auto accediendo sustancialmente a losolicitado, pero a instancia de la solicitante, que pidió su aclaración o rectificación, se dictó Auto con fecha del siguiente día 26 a cuyo tenor la parte dispositiva de la resolución anterior debía ser la siguiente: "Que se otorgue el reconocimiento y ejecución parcial de la Sentencia dictada ante el Tribunal de 1ª Instancia de Rotterdam, Sala Unipersonal en procedimiento de Divorcio nº 3511/90 según la cual se condena a Franco a pagar a Dª Marí Juana una pensión mensual de 2.500 florines Holandeses desde el 3 de diciembre de 1991.

Que se libre mandamiento al agente Judicial asistido por el Sr. Secretario requiera a D. Franco para que en el plazo de 3 días haga efectiva la cantidad de 4.529.500 ptas., que por alimentos más otros alimentos más costas se le reclaman en los presentes autos bajo apercibimiento de que de no hacerlo en dicho plazo se procederá al embargo preventivo de sus bienes, como medida cautelar, como medida cautelar en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 2.229.500 en concepto de alimentos devengados, más 2.000.000 para cubrir otros alimentos que se vayan devengando durante la tramitación de este reconocimiento, más 300.000 ptas. para cubrir las posibles costas de este procedimiento, a las cuales es condenado expresamente Don. Franco . Que en el acto del requerimiento se le notifique el contenido de esta resolución advirtiéndole la posibilidad de interponer contra la misma recurso de apelación dentro del mes siguiente a su notificación, según los artículos 36 y 37 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968".

TERCERO

Practicada la diligencia de embargo de bienes de D. Franco , éste se personó ante el Juzgado de Primera Instancia diciendo formular recurso de apelación contra el referido Auto y anunciando que conforme a los artículos 37 y 36 del Convenio de Bruselas ya había formulado la apelación ante la propia Audiencia Provincial de Alicante.

CUARTO

Con fecha 16 de junio de 1994 el Juzgado emplazó a las partes para ante la Audiencia, pero D. Franco , con fecha 13 de mayo de 1993, efectivamente había presentado ya en el registro general de dicha Audiencia un escrito interponiendo recurso contra el Auto del Juzgado al amparo de los arts. 36 y 37 del Convenio de Bruselas, articulándolo en cuatro motivos ampliamente desarrollados, acompañando documentos y solicitando recibimiento a prueba.

QUINTO

Con fecha 20 de junio de 1994 compareció ante la Audiencia Dª Marí Juana en virtud del emplazamiento hecho en el Juzgado.

SEXTO

Turnado el asunto a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que le asignó el número 843/94, por providencia de 7 de septiembre de 1994 se acordó dar traslado del escrito de D. Franco a la parte contraria.

SÉPTIMO

La representación procesal de Dª Marí Juana presentó escrito razonado oponiéndose al recurso de D. Franco motivo por motivo e interesando también el recibimiento a prueba.

OCTAVO

Acordado el recibimiento a prueba, propuestas por las partes las que consideraron convenientes, admitidas por el Tribunal y practicadas las que pudieron serlo en el término señalado, se dictó Providencia con fecha 21 de noviembre de 1994 mandando unir a los autos las pruebas practicadas y traerlas la vista con citación de las partes.

NOVENO

Notificada dicha Providencia a las partes sin que ninguna de ellas solicitara la celebración de vista, se dictó otra con fecha 16 de diciembre de 1994 acordando para mejor proveer, con suspensión del plazo para resolver, la práctica de la prueba testifical solicitada en su día por la parte recurrente.

DÉCIMO

Devuelto el exhorto librado para la práctica de dicha prueba y puestas de manifiesto las actuaciones a las partes para alegaciones, éstas las presentaron por escrito, y por otra Providencia de 5 de abril de 1995 se acordó, para mejor proveer y con suspensión del término para resolver, solicitar testimonio de la petición inicial del procedimiento y de la sentencia del Tribunal de Rotterdam cuya ejecución se instaba, testimonio que fue remitido por el Juzgado.

ÚNDECIMO.- Con fecha 4 de julio de 1995 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando del recurso de apelación deducido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Elche en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

DUODÉCIMO

A instancia de la representación de Dª Marí Juana , el siguiente día 17 se dictó Auto aclarando dicho Fallo en el único punto de que la resolución confirmada había sido dictada por el juzgadode Primera Instancia nº 1 de Denia y no por el de igual clase nº 9 de Elche.

DECIMOTERCERO

Anunciado recurso de casación por la representación de D. Franco contra dicha sentencia, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del párrafo segundo del art. 895 LEC; el segundo, al amparo del mismo ordinal, por infracción del primer inciso del art. 27.2 del Convenio de Bruselas; el tercero, al amparo de idéntico ordinal, por infracción del inciso segundo del art. 27.2 del Convenio de Bruselas; el cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 1692 LEC, por "incompetencia" del procedimiento seguido, alegándose infracción del Convenio de Bruselas en cuanto excluye de su ámbito de aplicación el estado de las personas físicas y los regímenes matrimoniales; y el quinto, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 27.4 del Convenio de Bruselas. Mediante otrosí se solicitaba en el escrito de interposición que en el supuesto de que el Tribunal Supremo tuviese motivada duda de la interpretación de cualquiera de los citados preceptos del Convenio de Bruselas, se elevara la cuestión al Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

DECIMOCUARTO

Personada Dª Marí Juana como recurrida por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara sentencia acordando la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente, y oponiéndose al planteamiento de cuestión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de una solicitud de reconocimiento y ejecución parcial (en cuanto a la obligación de alimentos), al amparo del Convenio de Bruselas de 1968, de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Rotterdam, Sala Unipersonal.

El Juzgado español de Primera Instancia dictó Auto accediendo a lo solicitado, conforme al art. 34 del citado Convenio, y acordando requerir al hoy recurrente en casación, sin audiencia previa, para que hiciera efectiva la cantidad que se le reclamaba en concepto de alimentos bajo apercibimiento de que en otro caso se procedería al embargo de sus bienes, momento en el que se le haría saber que contra dicho auto cabía recurso de apelación ante la Audiencia según los arts. 36 y 37 del Convenio.

El requerido, además de comparecer ante el Juzgado anunciando recurso para ante la Audiencia, lo interpuso ante ésta directamente mediante un extenso escrito, articulado en cuatro motivos de oposición ampliamente desarrollados, del que se dio traslado a la parte promotora del reconocimiento y ejecución por término de seis días para contestación, trámite que esta parte evacuó también mediante un amplio escrito en el que fue contestando a los motivos de oposición articulados por el recurrente.

Solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, acordado por el Tribunal y practicada la mayoría de las propuestas, se dictó providencia mandando unir las pruebas practicadas a los autos y traerlos a la vista con citación de las partes. Notificada esta resolución a las dos partes, ninguna de ellas solicitó la celebración de vista. Dentro del término para resolver se dictó una providencia suspendiendo el plazo y acordando, para mejor proveer, la práctica de la prueba testifical propuesta en su día por el recurrente, la cual se llevó a cabo y cuyo resultado se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, que efectivamente presentaron, y a continuación todavía se dictó otra providencia acordando para mejor proveer, otra vez con suspensión del término para resolver, la mera incorporación de testimonio del escrito inicial del procedimiento y de la sentencia del Tribunal de Rotterdam.

Finalmente, una vez unido dicho testimonio el Tribunal dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando el Auto del Juzgado, siendo tal sentencia la recurrida en casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC en su modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, cita como precepto procesal infringido el art. 895, párrafo segundo, de la misma LEC porhaberse omitido en la sustanciación del recurso interpuesto ante la Audiencia el trámite de la vista, que en opinión del recurrente era preceptivo.

Aunque el propio recurrente admite que su escrito de interposición del recurso ante la Audiencia era "más extenso de lo corriente", justifica esta circunstancia por versar sobre "un tema muy novedoso que requería un cierto entretenimiento en la formulación de dicho recurso", y cifra su indefensión en que "aún existían argumentos que no se pusieron de manifiesto en el escrito, por razones de estrategia de la defensa; sirviendo el escrito de apelación de guía para que la Sala preparase la vista y tomase conciencia del problema de Autos, fundamentalmente en la consulta de las novedosas fuentes para el derecho español".

Semejante planteamiento no puede ser aceptado. El art. 1693 LEC exige, para la viabilidad de los motivos de casación que aleguen infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que la parte recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido. Y de los datos constatados en el fundamento jurídico anterior se desprende con absoluta claridad que el recurrente no cumplió dicho requisito inexcusable, pues ni interesó la celebración de vista después de notificársele la providencia que mandaba unir a los autos las pruebas practicadas con citación de las partes, resolución que se correspondía con el art. 755 LEC del trámite de los incidentes, que no apelación de los incidentes, seguido por la Audiencia, ni, lo que es más importante, tampoco dijo nada el recurrente después que por dos veces la Audiencia acordara diligencias para mejor proveer, las cuales sólo pueden acordarse y practicarse, como es bien sabido y tanto en primera como en segunda instancia (arts. 340 y 874 LEC), dentro del término para dictar sentencia.

Si a todo ello se une que ninguna indefensión material pudo en realidad padecer el recurrente, por cuanto su escrito de interposición de recurso ante la Audiencia articulaba los motivos de su oposición al Auto del Juzgado desarrollándolos extensamente, la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse.

TERCERO

Razones de método aconsejan examinar a continuación el motivo cuarto, que materialmente viene a plantear la infracción del artículo 1 del Convenio de Bruselas de 1968 por haberse accedido al reconocimiento y ejecución de una sentencia holandesa pese a resolver sobre una materia excluida de su ámbito de aplicación.

Pese a la muy defectuosa técnica casacional de que adolece la formulación de este motivo, ya que se ampara en el ordinal 2º del art. 1692 LEC, se enuncia como "incompetencia del procedimiento seguido" y, en fin, se entremezcla la cuestión de la infracción del Convenio con la falta de motivación de la sentencia recurrida acerca de su aplicabilidad al caso, se entra a conocer del mismo por cuanto en definitiva queda claro que su fundamento radica en la inaplicabilidad del Convenio de Bruselas a la solicitud de reconocimiento y ejecución parcial de sentencia estimada en su día por el Juzgado y confirmada por la Audiencia.

Es cierto que el apartado 1 del párrafo segundo del Convenio de Bruselas de 1968 excluye de su ámbito de aplicación el estado de las personas físicas y los regímenes matrimoniales, y también lo es que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Rotterdam, además de condenar al hoy recurrente a pagar a la recurrida 2.500 florines al mes y por adelantado, en concepto de alimentos, decretó el divorcio entre las partes y declaró que éstas debían proceder a la liquidación y división de la sociedad conyugal. Igualmente cierto es que el precepto citado por la sentencia recurrida para desestimar la inaplicabilidad del Convenio alegada por el recurrente, art. 5.2, no era el apropiado, pues este precepto contiene una regla de competencia internacional y no una norma delimitadora del ámbito material de aplicación del Convenio .

Pero no es menos cierto, de un lado, que en definitiva el Tribunal de instancia sí se pronunció expresamente sobre la aplicabilidad del Convenio de Bruselas, y precisamente por contener la sentencia holandesa un pronunciamiento sobre alimentos. Y de otro, que precisamente los alimentos, aspecto al que expresamente se limitaba la solicitud de ejecución calificándola claramente de "parcial", es materia incluida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.

El recurrente cita en su apoyo únicamente la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de 1979 (asunto 143/78, caso Jacques de Cavel contra Luise de Cavel), que ciertamente se decantó por un criterio amplio, en cuanto a las materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio según el apartado 1 del párrafo segundo de su artículo 1, considerando como tales las medidas provisionales que concernieran o aparecieran estructuralmente ligadas al estado de las personas implicadas en un juicio de divorcio o las prestaciones patrimoniales directamente resultantes del vínculo conyugal o de su disolución (parágrafo 10º).Sin embargo ese criterio amplio fue pronto corregido por el propio Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de marzo de 1980 (asunto 120/79, caso Luise de Cavel contra Jacques de Cavel, también conocida como Cavel II), cuyo fallo establece que el Convenio de Bruselas es aplicable tanto a la ejecución de una medida provisional de pensión mensual de alimentos a favor de uno de los cónyuges litigantes en un juicio de divorcio como a una pensión compensatoria provisional a pagar mensualmente y acordada en juicio de divorcio. Y para justificar este pronunciamiento, el Tribunal razonó sobre la autonomía de las materias accesorias de un proceso matrimonial en relación con su objeto principal (parágrafo 11º).

Pues bien, posteriormente el Tribunal de Justicia ha seguido avanzando en esta última dirección en dos sentencias más. La de 27 de febrero de 1997 (asunto C-220/95, caso Van den Boogaard contra Laumen) optó por un criterio marcadamente objetivo, por la materia propia de la resolución a ejecutar, razonando que si de la resolución "resulta que una prestación está destinada a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado o si se toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía, la resolución se refiere a una obligación alimentaria. En cambio, cuando la prestación tiene por objeto únicamente el reparto de los bienes entre los esposos, la resolución se refiere a los regímenes matrimoniales y, por consiguiente, no puede ejecutarse de conformidad con el Convenio de Bruselas. Una resolución que combine las dos funciones puede, conforme al artículo 42 del Convenio de Bruselas, ser ejecutada de forma parcial, siempre y cuando en ella se hagan constar claramente los objetivos a los que corresponden, respectivamente, las distintas partes de la prestación acordada" (F.J 22º), y fallando "que una resolución, dictada en el contexto de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su excónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias y, en consecuencia, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, en la medida en que tenga por objeto garantizar la manutención de dicho excónyuge. El hecho de que el Juez del Estado de origen haya descartado, en el marco de su resolución, la aplicación de unas capitulaciones matrimoniales carece de importancia a este respecto". Y la sentencia de 20 de marzo de 1997 (asunto C-295/95, caso Farrell contra Long), aun versando sobre el art. 5.2 del Convenio y no sobre su art. 1, falló que "la expresión > hace referencia a cualquier solicitante de alimentos", propugnando como principio recogido en la jurisprudencia del Tribunal "una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio, de forma que se garantice la plena eficacia de éste desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del tratado CEE" (F.J. 12º).

Es claro, por tanto, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el pronunciamiento cuya ejecución se instó al amparo del Convenio de Bruselas era incluible, como materia civil, en el párrafo primero de su artículo 1, y no podía considerarse excluido por el apartado 1 del párrafo segundo del mismo articulo porque, pese a haberse dictado dicho pronunciamiento en un juicio de divorcio y declararse en la misma sentencia tanto el propio divorcio como la liquidación y división de la sociedad conyugal, gozaba de una autonomía propia por razón de su objeto, la pensión alimenticia mensual fijada a favor de la actora, quien solicitó de los tribunales españoles la ejecución solamente de dicho pronunciamiento, por lo que, en suma, también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso pueden ser objeto de examen conjunto ya que ambos, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 LEC, denuncian la infracción del art. 27.2 del Convenio de Bruselas en cuanto éste prohíbe reconocer las resoluciones dictadas en rebeldía del demandado, situación del hoy recurrente en el proceso de origen, en caso de emplazamiento irregular y sin tiempo suficiente para defenderse. El motivo segundo se centra especialmente en alegar la falta de regularidad del emplazamiento; el tercero, en cambio, se dedica sobre todo a denunciar el incumplimiento del requisito del "tiempo útil".

Ambos requisitos, en cualquier caso, han sido tratados en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en lo que aquí importa, destacan su carácter conjunto o acumulativo (así, sentencia de 12 de noviembre de 1992, asunto C-123/91, caso Minalmet, y sentencia de 3 de julio de 1990, asunto C-302/88, caso Lancraz S.A.), de suerte que la falta de cualquiera de lo dos comportaría la denegación del reconocimiento.

En el caso examinado, como resulta de las actuaciones, la citación y emplazamiento del demandado en el proceso de origen se llevó a cabo, tras comprobarse que no residía en Holanda, mediante la expedición de dos copias del emplazamiento a la Oficina del Fiscal del Ministerio de Justicia y mediante laexpedición de otra copia por correo certificado el 25 de octubre de 1990 a su domicilio en Moraira (Alicante). Consta asimismo que se intentó el emplazamiento por vía de comisión rogatoria cursada al amparo y en la forma prevista en el Convenio XIV de la Haya.

Pues bien, aun cuando en esta segunda vía no puede considerarse cumplido el requisito del tiempo útil, ya que la comisión rogatoria se ejecutó el 26 de febrero de 1991 cuando resulta que el término del emplazamiento vencía el 26 de noviembre de 1990, sí han de entenderse cumplidos en cambio los dos mencionados requisitos en el emplazamiento que se hizo por correo certificado. Y esto es así porque, aun cuando no conste el acuse de recibo del envío postal, sí se aportó por la solicitante con su escrito inicial una carta del abogado suizo del recurrente, remitida al abogado y procurador de aquélla en Rotterdam, y cuya autenticidad no se ha cuestionado, fechada el 31 de octubre de 1990 y en la que, refiriéndose al escrito del anterior día 23 (fecha coincidente con el acuerdo de emplazamiento en el proceso de origen), se dice que "Mi cliente, Don Franco , pide en base de esto el estado de litigiosidad (litis pendens) contra su escrito del 23 de octubre de 1990. El juicio de divorcio tuvo lugar en Suiza, la jurisdicción holandesa no es aplicable".

Queda claro, pues, que venciendo el término del emplazamiento el 26 de noviembre de 1990, el hoy recurrente en casación, como demandado en el proceso de origen, tuvo conocimiento de la demanda como muy tarde el 31 de octubre anterior, con tiempo más que suficiente por tanto para defenderse en los términos que prevé el art. 27.2 del Convenio de Bruselas. Cierto es que los argumentos expresados en la referida carta no se hicieron llegar al Tribunal de Rotterdam, pero ello no impide declarar probado que el hoy recurrente fue emplazado debidamente en su día, mediante correo certificado, y tuvo conocimiento de la demanda con antelación suficiente, como por otra parte apreció también el Juzgado de Primera Instancia de la Haya, Sala Segunda Unipersonal de lo Civil, en su sentencia de 21 de abril de 1994, al conocer de la impugnación de la pensión alimenticia por presunta variación en las circunstancias.

En consecuencia los dos motivos aquí examinados han de ser desestimados.

QUINTO

Queda por examinar el motivo quinto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 27.4 del Convenio de Bruselas. En opinión del recurrente el Tribunal holandés aplicó "la ley de su propio fuero a pesar de que ninguna conexión objetiva estaba vinculada a su propio fuero", lo que supone "una manifestación imperial en la aplicación del derecho por parte del Estado requirente que es totalmente incompatible con las reglas del derecho internacional privado del estado requerido". Sigue diciendo el recurrente que la sentencia impugnada reconoce la existencia de un procedimiento de divorcio en Suiza siendo parte los dos cónyuges en dicho procedimiento y constando en el mismo que el domicilio común último fue el español, pese a lo cual "la parte actora abandona el fuero en el que estaba pleiteando, para interponer inmediatamente una demanda en su propio país (a pesar de ser también ciudadana suiza) con aplicación de la ley holandesa". En consecuencia, concluye el motivo, "no es posible aplicar el principio de equivalencia (que atiende no ya a la forma u homonimidad de las instituciones sino al contenido económico-sustancial de sus efectos). No es posible que aplicando la legislación suiza o española se llegue a una sentencia de alimentos (tal como pretende el ejecutante so pena de excluirla del Convenio de Bruselas) de una cuantía de 2.500 florines mensuales".

El art. 27.4 del Convenio de Bruselas establece como presupuesto del reconocimiento el control de la competencia legislativa, corregido o atenuado mediante el principio de equivalencia de resultados, y en modo alguno puede considerarse infringido por la sentencia recurrida en casación.

En primer lugar, sí había conexión del Tribunal holandés con el asunto litigioso, ya que la hoy recurrida en casación, demandante en el proceso de origen y solicitante del reconocimiento y ejecución parcial de la sentencia holandesa, tenía doble nacionalidad, suiza y holandesa, pero residía en Holanda antes de interponer su demanda de divorcio, como por otra parte viene a reconocer la sentencia de 13 de abril de 1993 del Tribunal Cantonal suizo que anuló la sentencia de divorcio dictada en primera instancia precisamente por incompetencia del juez para conocer del asunto.

Y en segundo lugar, por lo que se refiere al principio de equivalencia de resultados, no hay dato alguno que permita afirmar que cualquiera que fuera la legislación aplicable (la holandesa, por nacionalidad y residencia de la demandante en el proceso de origen; la suiza, por nacionalidad común de los litigantes; o, en fin, la española, a causa de la residencia habitual de los esposos en diferentes Estados, estando el del demandado en España, arts. 107 CC y 22.2 LOPJ), el resultado no acabara siendo el mismo. El mencionado principio atiende a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la norma llamada al caso por la norma de conflicto interno, y no al resultado material que se produce por la proyección de dichas consecuencias jurídicas al caso concreto, resultado constitutivo de la decisión del juez sobre el litigio y que, por afectar al fondo del asunto, queda terminantemente sustraído a la revisión por elJuez del Estado requerido según el art. 29 del Convenio de Bruselas.

Dicho de otra forma, el control sobre este punto ha de detenerse en la constatación de si las consecuencias jurídicas previstas por la ley aplicable al fondo del asunto según la norma del conflicto española y las previstas por la norma aplicada en la sentencia cuyo reconocimiento se insta son las mismas. Y al respecto ha de concluirse que tanto la ley española como la suiza contemplan, como efectos subsiguientes al divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y la prestación de alimentos.

Lo que desde luego no puede hacerse, como a la postre parece ser fin último de este motivo a tenor del párrafo que cierra su desarrollo argumental, es revisar la cuantía de la pensión fijada en la sentencia, por tratarse de algo que pertenece a la libre apreciación del juez sentenciador y por tanto, según el art. 29 del Convenio de Bruselas, sustraído al examen del juez del exequatur, que en ningún caso puede abrir, so pretexto de comprobar los requisitos del reconocimiento, un nuevo juicio (STC 132/92 y AATS 5-5-98 en exequatur 3126/97, 8-9-98 en exequatur 1002/97, 27-4-99 en exequatur 1821/98 y 4-7-2000 en exequatur 2334/97).

SEXTO

No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso nº 843/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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