SAP Madrid 65/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:8245
Número de Recurso190/2005
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 190/05 (RJ)

JUICIOS DE FALTAS Nº 685/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA N º 65/2006

En Madrid, a veinte de abril de dos mil seis.

El Ilma. Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 685/05, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Alejandro, con adhesión del Ministerio Fiscal e impugnación de Soledad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 20 de septiembre de 2005, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, prohibición de aproximarse a Soledad, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros y de comunicarse con Soledad durante un periodo de seis meses, así como al pago de las costas del proceso.

Abónese a efectos de cumplimiento de la pena privativa de derechos el tiempo de duración de la medida cautelar prevista decretada por Auto de 28/06/2005 ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Alejandro se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 190/05 y estimándose necesario se celebró vista el día 19 de abril con el resultado que obra en autos, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Alejandro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de amenazas viniendo a alegar los siguientes extremos:

a/ Infracción de normas de ordenamiento jurídico (art. 24.2 de la Constitución ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Esgrime el recurrente que el juez a quo basa su fallo condenatorio en la declaración prestada en la fase de instrucción por el acusado como imputado. Concretamente en unas expresiones que no han sido objeto de debate en el acto del juicio oral centrado en los supuestos amenazas de muerte denunciada por Soledad ; condenándole por tanto por una manifestación no introducida en el plenario, sobre lo que no se formuló pregunta ni acusación alguna.

b/ Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 620.2 del C. Penal.

Expone el recurrente que la expresión pronunciada por el Sr. Alejandro no es subsanable en el art. 620.2 del C. Penal, alegando que este ha sido condenado por unas manifestaciones a la que no se refirió la denunciante, por las que por tanto no manifestó sentirse amenazada y que en todo caso se refieren a un bien material propiedad del denunciado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar el primer motivo alegado el recurrente viene a esgrimir tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinado como del principio acusatorio.

Al respecto las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487), 23-4-90 (RJ 1990\3300) y 11-12-92 (RJ 1992 \10169), señalaba que el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave.

Al respecto la reiterada jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, sentencias de 15 marzo 1997 (RJ 1997\2329) y 12 abril de 1999 (RJ 1999\3114 ), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para...

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