STS 130/2003, 20 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2003
Número de resolución130/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Granada, sobre declaración de nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol; siendo partes recurridas la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura y D. Luis Carlos y DOÑA Estela , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1388/93, a instancia de D. José , representado por la Procuradora Dª María Angeles Minguito Sarrión, contra ,D. Luis Carlos y Dª Estela representados por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y contra Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, representada por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuelas, sobre declaración de nulidad de actuaciones.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, y por presentada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, en la persona de su representación legal, contra D. Luis Carlos y contra Dª Estela en solicitud de declaración de nulidad de actuaciones del Juicio Ejecutivo Nº 751/88 seguido ante le Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Granada, a partir de la diligencia de búsqueda para requerimiento de pago a mi mandante, y que, previa la tramitación legal procedente, se resuelva declarar nulas cuantas actuaciones se han practicado desde la primera diligencia de búsqueda para requerimiento de pago, embargo y citación de remate de mi mandante, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento procesal en que se despacha la ejecución y mandando seguir el mismo a partir de dicho instante, dejando sin efecto cuantos otros actos se deriven del procedimiento anulado".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Estela quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia : "absolviendo de la demanda a mis representados con expresa condena en costas al actor"

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros de Granada, presentó escrito de contestación a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestimando en su totalidad la demanda presentada por la actora, se declare no haber lugar a la pretensión formulada por la misma, imponiéndole las costas".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Granada, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de D. José , declaro nulos los actos procesales efectuados en vía de apremio en el juicio ejecutivo nº 751/1988 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada desde el requerimiento de títulos a los ejecutados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, debemos absolver y absolvemos a Caja General de Ahorros de Granada, a D. Luis Carlos y a Dª Estela , de la demanda contra ellos interpuesta por la Procuradora Dª Mª Angeles Minguito Sarrión en nombre y representación de D. José , con imposición a este de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las de este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. José , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Precepto que se considera infringido: El artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no aplicación. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de ley y doctrina legal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Precepto que se considera infringido: El artículo 279, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordante 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a la doctrina y precepto constitucional arriba indicados, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos procesales exigidos en el art. 268 y 263, al que remite, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, por no aplicación. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de ley y doctrina legal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico de o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Precepto que se considera infringido: El articulo 279, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordante 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a la doctrina y precepto constitucional arriba indicados, como consecuencia del incumplimiento de lo exigido en el art. 1443 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, por no aplicación".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurridas, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la resolución del presente recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) Por don José se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada y don Luis Carlos y doña Estela instando declaración de nulidad de actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo, autos nº 761/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, a partir de la primera diligencia de búsqueda para requerimiento del pago al mismo. 2) En el suplico de la demanda se solicita "declaración de nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo nº 751/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, a partir de la diligencia de búsqueda para requerimiento de pago, a mi mandante, y que, previa tramitación legal procedente, se resuelva declarar nulas cuantas actuaciones se han practicado desde la primera diligencia de búsqueda para requerimiento de pago, embargo y citación de remate de mi mandante, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento procesal en que se despacha la ejecución y mandando seguir el mismo a partir de dicho instante, dejando sin efecto cuantos otros actos se deriven del procedimiento anulado". 3) Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de D. José , declaro nulos los actos procesales efectuados en vía de apremio en el juicio ejecutivo nº 751/1988 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Granada desde el requerimiento de títulos a los ejecutados". 4) Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada y don Luis Carlos y doña Estela , quienes comparecieron ante la Audiencia Provincial en su calidad de apelantes. 5) Don José se personó ante la Audiencia Provincial como parte apelada. 6) Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada se dictó, con fecha 3 de febrero de 1997, la sentencia objeto de este recurso de casación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, debemos absolver y absolvemos a Caja General de Ahorros de Granada, a D. Luis Carlos y a Dª Estela , de la demanda contra ellos interpuesta por la Procuradora Dª Mª Angeles Minguito Sarrión en nombre y representación de D. José , con imposición a éste de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las de este recurso".

Segundo

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de casación interpuesto ha de examinarse la alegación formulada por los recurridos don Luis Carlos y doña Estela en su escrito de impugnación, en el sentido de no ser recurrible en casación la sentencia dictada en apelación al no haber sido dictada en procedimiento de cuantía inestimable o no estimada y no ser las sentencias de primera y segunda instancia contradictorias.

El objeto del proceso iniciado por el ahora recurrente tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas en un juicio ejecutivo, objeto procesal de cuantía inestimable; no puede considerarse como cuantía litigiosa ni la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo ni el valor de la vivienda que fue objeto de la ejecución en vía de apremio. Por otra parte, el contenido de la parte dispositiva de las sentencias de primera y segunda instancia, transcritas en el primer fundamento de esta resolución, evidencia que ambas sentencias no son conformes de toda conformidad. Concurren, por tanto, en la sentencia objeto de este recurso los requisitos que establece el art. 1687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acceso a la casación; en consecuencia no es acogible la alegación que se formula en contra de la recurribilidad de la sentencia.

Tercero

El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos que, por su común designio casacional, han de ser examinados conjuntamente. El motivo primero denuncia infracción, por inaplicación, del art. 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citándose igualmente los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se dice que "se concreta el motivo en el hecho de que ni una sola de las diligencias de busca para emplazamiento, requerimiento de pago y citación de remate del hoy recurrente, ni las posteriores, se practicaron conforme a ley, sin que se concediera a mi mandante la menor posibilidad de conocer la existencia del procedimiento ni de comparecer en el mismo para defenderse, toda vez que, o fueron practicadas en domicilio distinto al del demandado, a pesar de conocer la actora y constar en autos su domicilio real, o se practicó, supuestamente en el domicilio de una vecina desconocida (solo una vez), sin que se cumplieran requisitos de forma esenciales como constancia de los datos de la receptora (no consta ninguno), su firma o el hecho de haberle entregado la cédula o haber cumplido el orden establecido para tales supuestos por el art. 268 LEC, de manera que el Sr. José solo puede tener noticias del procedimiento, cuando en el Juzgado entregó la posesión del mismo al adjudicatario". El motivo segundo considera infringidos el art. 279, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordante 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado conforme a la doctrina y precepto constitucional citados, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos procesales exigidos en los arts. 268 y 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los desarrolla o interpreta, por no aplicación. El motivo tercero denuncia infracción del art. 279, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordante 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia del incumplimiento de lo exigido en el art. 1443 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, por inaplicación.

Como se ha hecho constar, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad "de los actos procesales efectuados en la vía de apremio", lo que razona en el inciso final del fundamento de derecho cuarto al entender que "una vez iniciada la vía de apremio si es claro que se priva a los ejecutados del conocimiento del inicio de su ejecución patrimonial y, por ende, de intervenir en los actos de nombramiento de perito y evalúo, tener noticia de las subastas e incluso evitar el remate, en su caso, sin que le sea imputable negligencia o dejación alguna, al deberse ello a un error del Juzgado y de la Caja ejecutante que se arrastra desde el exhorto de requerimiento de títulos, por lo que procede decretar la nulidad desde el inicio de la vía de apremio". La sentencia de primera instancia no declara, por tanto, la nulidad de las diligencias de emplazamiento, requerimiento de pago y citación de remate. Al no haberse interpuesto por el actor, ahora recurrente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, quedó firme la desestimación de la demanda en cuanto a esas diligencias de emplazamiento, requerimiento de pago y citación de remate. Por ello no puede traerse a este debate casacional cuestiones que, por haber sido consentidas por la recurrente en casación, no pueden ser objeto de revisión casacional; no puede, por tanto, esta Sala entrar a examinar los motivos del recurso en tanto se trata de impugnar aquel pronunciamiento de primera instancia que adquirió firmeza.

Si bien dado el planteamiento que se hace en el motivo primero del recurso puede entenderse que igualmente resulta impugnado el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia en cuanto revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas en vía de apremio, ha de tenerse en cuenta que tal pronunciamiento revocatorio se funda en no haberse producido indefensión alguna para la parte por los defectos formales en esos actos procesales, sin que a lo largo de la fundamentación de los motivos se razone que, por consecuencia de esas irregularidades, se ha producido indefensión para la recurrente. Por todo ello procede la desestimación de los tres motivos del recurso y de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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