ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5883A
Número de Recurso1955/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FUNESPAÑA, S.A." y "FUNEMÁLAGA, S.L." presentó el día 24 de julio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 104/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 4 y 5 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de "FUNESPAÑA, S.A." y "FUNEMÁLAGA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Cirilo y "ALFARO HERMANOS, S.C.", presentó escrito el día 18 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 3 de junio de 2014, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, procedimiento tramitado en atención a la materia, al versar sobre acción de protección del derecho de marca, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en nueve motivos: a) protección de la notoriedad de la marca Julio Alfaro Farelo por el art. 8 de la Ley de Marcas ; b) infracción del art. 48.2 LM por existir actuación de mala fe por los demandantes; c) infracción del art. 55.1.e de la LM ; d) infracción del art. 43 LM a la hora de fijar la indemnización por daños y perjuicios; e) infracción del art. 22 LM y denegación por le mismo tribunal del registro de la marca; f) falta de valoración judicial de la mala fe manifestada desde el inicio del procedimiento y no determinación de la consiguiente nulidad de la marca como dispone el art. 51.1.b y 51.2 LM ; g) error en la apreciación del signo distintivo en las marcas como "ALFARO" y prohibiciones relativas; h) la comparación de marcas denominativas complejas "JULIO ALFARO " y "HERMANOS ALFARO" con la marca "FUNESPAÑA, S.A." y "FUNEMÁLAGA, S.A.", incluye un marca anterior; e i) indebida aplicación del art. 37 LM por parte del Tribunal. Se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando, al inicio del recurso, pero sin relacionar con infracción alguna, las SSAP de La Rioja (sección 1ª) de 23 de julio de 2009 , de Barcelona (sección 15ª) de 24 de noviembre de 2010 y 28 de junio de 2007 , de Valencia (sección 9ª) de 20 de febrero de 2013 y de Murcia (sección 4ª) de 10 de febrero de 2011 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, además de no poner en relación las sentencias citadas con ninguna de la infracciones legales denunciadas.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FUNESPAÑA, S.A." y "FUNEMÁLAGA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 104/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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