SAP La Rioja 242/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:489
Número de Recurso222/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00242/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100243

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2007

SENTENCIA Nº 242 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZMagistrados:

  2. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

  3. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintitrés de julio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 086 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 222 /2008, en los que aparece como parte apelante y apelada la entidad mercantil UNION DE COSECHEROS DE LABASTIDA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y asistido por el letrado D. PEDRO MERINO BAYLOS, y como apelada y apelante la entidad mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS PUERTA DE LABASTIDA representada por el procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y asistida por el letrado D. JULIÁN GRIÑÁN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo en nombre y representación de UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA SOc. COOP LTDA debo DECLARAR LA CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE LA MARCA PUERTA DE LA BASTIDA, nº 771.404 (clase 33 ) , debiendo cancelarse su registro en la Oficina de patentes y Marcas mediante el oportuno mandamiento; ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DEL RESTO DE LOS PEDIMENTOS EFECETUADOS EN SU CONTRA. Y ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha de febrero de 2008 en cuyo fallo se disponía: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo en nombre y representación de UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA SOc. COOP LTDA debo DECLARAR LA CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE LA MARCA PUERTA DE LA BASTIDA, nº 771.404 (clase 33 ) , debiendo cancelarse su registro en la Oficina de patentes y Marcas mediante el oportuno mandamiento; ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DEL RESTO DE LOS PEDIMENTOS EFECETUADOS EN SU CONTRA. Y ello, sin expresa imposición de costas".

Por el procurador de los Tribunales don Jesús López Gracia, en representación de Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida S.L., después de anunciar recurso de apelación, en el que se impugnaba el pronunciamiento relativo a la caducidad por falta de uso de marca nacional número 771.404, que la 73, Puerta de Labastida, se ha interpuesto y articulado recurso de apelación contra esta resolución solicitando que con íntegra estimación del recurso, se revocase la sentencia impugnada en lo relativo a su pronunciamiento referente a la caducidad por falta de uso de la marca 771.404, Puerta de la bastida, acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda interpuesta por Unión Cosecheros de Labastida Sociedad Cooperativa Limitada, con condena en costas en ambas instancias a dicha parte, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a infracción de lo dispuesto en el artículo 39 de la Leyde Marcas, caducidad por falta de uso de la marca nacional número 771. 404 , clase 73, Puerta de Labastida Sociedad Limitada, y en relación con la justificación de la falta de uso de la marca, por imposibilidad de mayor uso en relación con el artículo 39.4 de la Ley de Marcas, folios 269 a 281 .

  1. En cuanto a la primera alegación relativa a la caducidad por falta de uso de la marca nacional expuesta, se impugna el tercero fundamento de derecho de la sentencia recurrida, relativo a la valoración de la prueba en relación con el uso de la referida marca. La carga de la prueba del uso corresponde al titular de la marca conforme al artículo 58 y concordantes de la Ley de Marcas . En la sentencia recurrida, en dicho tercer fundamento de derecho en relación con el cuarto y con el quinto, se analiza la prueba por la que la Juzgadora de instancia da lugar a la caducidad de esta marca por falta de uso de la misma. Como documento 10 de la demanda se aporta informe confidencial sobre integración de uso de marca Puerta de Labastida por parte de la entidad demandada, y en el que se hace referencia a la investigación efectuada en el Consejo Regulador de Origen Rioja, en el que, según el informe se aseguró que figuraba inscrita la Bodega pero no la marca Puerta de Labastida. En el mismo informe se indica que se efectuó búsqueda por Internet sin encontrar rastro de dicha marca, de modo que la investigación se dirigió a los diferentes centros comerciales que se exponen en el informe de la provincia de Madrid, en los que se comprobó que no se conocía dicha marca, desconocimiento que también se comprobó en la propia bodega, tienda de la bodega, en la que se encontraron botellas con esa denominación pero sin contra etiqueta. De la diferente documental aportada con la contestación a la demanda, diversas facturas, folios 109 y siguientes, no se obtiene una respuesta afirmativa en cuanto al uso de esta marca nacional, sin que la factura al folio 132 donde se hace referencia a vino Puerta de Labastida justifique esta marca, lo que tampoco se obtiene con la factura al folio 146, en las que ni aun se hace referencia al número de la marca, como ya se venía a analizar detalladamente en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, cuyo contenido no se ha desvirtuado con esta alegación. De modo que no se ha determinado por la demandada el uso de la marca nacional de referencia durante el tiempo fijado en los preceptos de la Ley de Marcas y, en concreto, en su artículo 39 .

    Los documentos a los folios 199 y 218 en nada impiden esta valoración, pues se refieren a la denominación o marca Castillo de Labastida con número de marca 617.137 en relación con la demandante Unión de Cosecheros de Labastida, solicitante de esa marca, en relación también con el documento al folio 165 sobre resolución de concesión de dicha marca Castillo de Labastida, que por la Oficina de Patentes y Marcas Española se consideraba compatible con Puerta de Labastida.

    El documento al folio 164 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja respecto a la marca Puerta de Labastida, si bien justifica la marca, no justifica la falta de uso de la misma durante el tiempo exigido para su caducidad por falta de uso.

    Tampoco desvirtúa el resultado probatorio la documental aportada con el recurso de apelación, y admitida parcialmente por auto esta Sala de fecha 17 septiembre 2008 , pues los documentos admitidos, consistentes en facturas del año 2008, son posteriores a la propia presentación de la demanda en 26 de enero de 2008, mientras que en la demanda en esa fecha se hacía referencia a la falta de uso de la marca durante los cinco años anteriores, de ahí que la aportación de tales documentos no desvirtúe la valoración de la prueba pues son posteriores al transcurso del plazo de caducidad.

  2. El derecho de exclusiva que la marca registrada confiere a su titular, que conlleva un ius prohibendi, conforme al art. 34.2 L.M ., tiene como contrapartida la obligación de usar de forma real y efectiva la marca. Y así el art. 39 L.M ., dispone que "si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo interrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso", trasponiendo la normativa contenida en el apartado 1 del art. 10 de la Directiva 89/104/CEE , aunque ésta última se refiere exclusivamente al "uso efectivo". Con la exigencia de un uso real se pretende excluir el uso ficticio o aparente, y el requisito del uso efectivo hace referencia a la intensidad del uso, que debe ser de cierta entidad para tenerse en consideración. Así la STJCE 11 de marzo de 2003 (caso Ansul BV v Ajax Brandbeveiliging BV) EDJ 2003/3071 entiende por uso efectivo "un uso que no debe efectuarse con carácter simbólico, con él único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia". En este...

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