SAP Vizcaya 329/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1114
Número de Recurso898/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014958

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014958

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 898/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000065/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Diana y Torcuato

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 329/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000065/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO parte apelante - demandada, representada por el procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado Sr. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra Dª. Diana

y D. Torcuato partes apeladas - demandantes, que se oponen al recurso, representadas por el procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidas por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de septiembre de 2017 y su auto rectificando de fecha 22 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia de instancia de fecha 19 de septiembre de 2017 y el Auto rectificando de fecha 22 de septiembre de 2017 son del tenor literal siguiente:

Fallo

sentencia .

"FALLO:Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis ("SEXTO.BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO") de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 15 de septiembre de 2010, ante el notario de Elorrio D. Francisco Javier Pastor Belda, con número 427 de su protocolo.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula quinta ("QUINTO: GASTOS") contenida en la misma escritura

  3. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de

    1.597,19 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo aquel pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

    De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo".

    Parte Dispositiva auto .

    "1.- SE ACUERDA rectificar el la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19/9/2017.

  4. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Donde indica "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena", debe decir: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 898/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - Dña. Diana y D. Torcuato presentaron demanda instando la nulidad de la Cláusula Quinta sobre "Gastos" por la que se repercuten a los prestatarios los gastos derivados de la formalización e inscripción registral e impuestos de toda clase, con la petición de condena a la demandada al abono de la cantidad de 1.867,22 euros, desglosado en 540,07 euros por gastos de notaría, 135,39 euros por gastos registrales, 241,90 euros por gastos de gestoría, 297,36 por gastos de tasación y 652,50 euros por gastos tributarios, y de la Cláusula Sexta Bis sobre "Resolución anticipada por la Entidad de Crédito", contenidas en el contrato de préstamo con

    garantía hipotecaria que habían suscrito con la demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, el 15 de septiembre de 2010, y que había servido para compra de vivienda no habitual en Elorrio.

  2. - La demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito interesa la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, al sostener la validez de las citadas condiciones generales de contratación, y, subsidiariamente para el caso de que se acuerde la nulidad de la Cláusula Quinta, se acepte la propuesta de abono realizada de la cantidad de 135,39 euros por los honorarios devengados por el Registro de la Propiedad.

  3. - La sentencia de primera instancia, después de precisar que la cuantía de procedimiento es indeterminada por quedar comprendida en el art. 253.3 de la LEC, estima la demanda interpuesta, declarando la nulidad de la Cláusula Sexta Bis relativa a "Resolución anticipado por el Entidad de Crédito" y de la Cláusula Quinta relativa a "Gastos", condenando a la demandada a la devolución de 1.597,19 euros, suma de 270,04 euros por la mitad de los gatos de notaria, 135,39 euros por gastos registrales, 297,36 euros por gastos de tasación, 241,90 euros por gastos de gestoría y 652,50 euros por IAJD, con imposición de intereses legales desde que se hizo efectivo pago de dichas sumas, y de las costas procesales de la instancia a la demandada.

  4. - La entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia mostrando su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de crédito hipotecario, y con la condena a reintegrar las cantidades abonadas por los gastos de notaría, gestoría, tasación y de impuestos, con los intereses legales descritos y la imposición de costas procesales. Interesa la revocación de la resolución recurrida para que se declare la validez de la cláusula de gastos y subsidiariamente para el caso de considerar nula la cláusula de gastos se le condena únicamente al abono de la cantidad de 135,39 euros por gastos devengados por el Registro de la Propiedad, rechazándose la reclamación del resto de concepto ( IAJD, gestoría y tasación), así como el devengo del interés legal desde la fecha del abono de los gastos reclamados por no estar acreditada la fecha del abono de estos gastos, y en cuanto a la cuantía del procedimiento y a la condena en costas.

    Alega, en síntesis, como concretos motivos de apelación:

    a).- La cláusula quinta no es abusiva, destacando del tenor literal de la cláusula controvertida que, si bien establece que los gastos que se originan del otorgamiento e inscripción del préstamo hipotecario será de cuenta del deudor, se añade que " salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad " y también que " Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, en relación con el crédito, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del crédito, será por cuenta de la parte acreditada ". Por ello alega que la cláusula de autos no establece una imposición indiscriminada de todos los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario, sino contempla expresamente la existencia de gastos a cargo de la propia entidad bancaria.

    A continuación destaca que un préstamo hipotecario siempre es mucho más barato que un préstamo personal, por lo que el mayor interesado en su contratación son los deudores.

    b).- Aun en el caso de que se declarara abusiva la cláusula, la pretensión de condena a abonar los gastos reclamados es improcedente. La cláusula no repercute a la parte contraria ningún gasto que la recurrente se encuentre legalmente obligada a abonar, abordando a continuación la normativa aplicable a los gastos notariales, de registro, de gestoría, de tasación y del impuesto de actos jurídicos documentados.

    c).- Es improcedente la condena al pago de intereses legales desde el momento en que se produjo el pago de cada gasto, ya que las cantidades a las que ha sido condenada la...

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