STS 253/1992, 10 de Abril de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso253/1989
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución253/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y oidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión, formulado por D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, al que defendió el Letrado D. José-María Cardenal Campos, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1988, dictada de los autos de juicio de desahucio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella, en cuyo recurso figura como parte recurrida Dª Yolandaen su nombre y en interés de la herencia yacente del fallecido D. Benito, a la que representó el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra y defendió el Letrado D. Diego Tapia Ruiz. Fué así mismo parte el Ministerio Fiscal, que no compareció a la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRlMERO.- Don Jose Ramón. cuya representación procesal en autos la ostenta el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, formuló ante esta Sala recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres (no el numero dos como se dice en el escrito) de Marbella. en fecha 16 de Mayo de 1988. en juicio de desahucio nº 123/88, seguido a instancia de Don Benito-posteriormente sucedido en el proceso, al haber fallecido, por su hija Dª. Yolanda-.

La referida sentencia. tiene el contenido siguiente:

  1. -"" Que por el Procurador Sr. Luque Infante en nombre y representación de D. Benitose presentó escrito promoviendo demanda de desahucio en base a los siguientes: 1º.- Mi mandante es propietario de una parcela de terreno de aproximadamente algo más de cinco mil seiscientos metros cuadrados, calificada como urbana, situada frente a estación de Automóviles Portillo S.A., en San Pedro de Alcántara. de la cual la separa la Ctra. Nacional 340. Cádiz-Málaga. Se adjunta como docs. 1 y 2 respectivamente fotocopia de escritura de segregación y compraventa de la parcela, así como del asiento registral de la segregación y venta de una parte de ella. 2º.- En fecha 1 de octubre/80, mi patrocinado arrendó a D. Jose Ramón, aproximadamente la mitad del solar referenciado para dedicarlo a vivero de plantas por un plazo de 5 años y 11 meses. pactándose una renta de 15.000 pesetas mensuales, que por las distintas revisiones, ha pasado a ser de 33.123., pesetas. Tales extremos se acreditan por contrato de arrendamiento que adjuntamos como doc. 3. 3º.-Antes de finalizado el periodo contractual. es decir antes del 31 de agosto/1986, el hoy actor notificó fehacientemente al arrendatario su decisión de no aceptar prórroga alguna, extremo que se acredita con la copia auténtica del acta notarial de fecha 21/5/1986, otorgada ante Dª María Angelesque se acompañó como doc. 4. Llegado el término del arrendamiento, el hoy demandado no dejó libre el solar y desde entonces cuantas gestiones amistosas ha realizado mi patrocinado para que el arrendatario lo desaloje han resultado infructuosas por lo que finalmente se ve en la necesidad de plantear la presente demanda. Alegando seguidamente los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y suplicó al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos a él adjuntos se sirva admitirlo. tenerse por parte en la representación de quien comparezco y por formulada DEMANDA DE DESAHUCIO, por expiración del término convencional contra D. Jose Ramón. Y siguiendo el mismo por sus trámites, dictar en su día sentencia en la que declarando haber lugar al desahucio condene al demandado a dejar libre y expedita y a disposición de mi mandante el solar o parcela de terreno arrendada con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal y todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Que por providencia de fecha 15 febrero de 1988, se tuvo por parte al Procurador Sr. Luque Infante en nombre y representación del demandante y por formulada la demanda de desahucio señalándose en el día 25 de febrero del actual la celebración del juicio verbal, llevándose a efecto y compareciendo las partes alegando lo que a su derecho convino.

  3. - Que por medio del escrito de fecha 1/3/88, se personó en nombre y representación del demandado D. Jose Ramón, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Benitez- Donoso contestando la demanda en base a los siguientes: 1º.- En cuanto al hecho primero consignado en la demanda de desahucio, nada tiene que objetar esta parte que le consta tanto la titularidad dominical de la parcela arrendada, como la ubicación y clasificación urbanística actual, que es distinta de la que tenia en el inicio del contrato de arrendamiento. 2º.- Ciertamente el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, es de fecha 1-10-80. No menciona sin embargo el actor que la relación contractual arrendaticia entre las partes se remonta al año 1968, en el que se celebra un primer contrato de arrendamiento sobre la finca, con fecha 18 de abril, siendo arrendatario el hoy demandado y su entonces socio D. Jose Ramón. Se acompaña1 como doc. 1 dicho contrato de arrendamiento en cuya estipulación 5ª se establece que la parcela se destina a la actividad agrícola industrial de vivero de plantas. En la estipulación 7ª se indica por otra parte que el arrendador deberá pagar la contribución territorial rústica, quedando clara de esta forma la clasificación urbanística de la finca en el momento del inicio de las relaciones contractuales entre demandante y demandado. La vigencia de este contrato se extiende hasta el año 1970 en que, disuelta la sociedad entre los arrendatarios, el arrendador divide la parcela arrendada en dos, formalizando un contrato individual con cada uno de los antes socios. Deviene mi representado entonces único arrendatario de la parcela que hasta la fecha sigue ocupando, la cual en ese momento continúa clasificada como suelo rústico y siendo su uso exclusivamente agrícola como pactado fue entre las partes. Se acompaña como doc. 2 el contrato de 20 de noviembre de 1970. y Como doc. 3. certificación de la Organización Sindical, Delegación Provincial de Málaga, referente a la actividad de mi representado como jardinero-viverista. Es en octubre/1980, por razones que esta parte ignora, pero que bien pudieran ser la inminente entrada en vigor de la actual ley de Arrendamientos Rústicos 83/80, de 31 de diciembre, el arrendador ofrece la formalización de un nuevo contrato, el acompañado al escrito de demanda, en el cual se señala la duración inferior al plazo mínimo establecido por la legislación sobre arrendamientos rústicos, entonces en vigor, Decreto 29/4/59, cuyo articulo 9 a) 1º) fijaba una duración mínima (necesaria) de 6 años, al estar pactada una renta superior a 5.000 pesetas. Como quiera que la finca fue clasificada como suelo urbano en la revisión del P.G.O.U. de Marbella, aprobada definitivamente el 3 de junio/1986, mediante resolución de la Conserjería de política Territorial de la Junta de Andalucía, continuaba ostentando en el momento de la perfección del último contrato, la consideración del suelo rustico y su uso continuaba exclusivamente agrícola, y no se habla renunciado expresamente a ello, consideramos que la legislación aplicable a la relación entre las partes, continuaba siendo la de arrendamientos rústicos.

  4. - No niega esta parte que la recepción de la carta enviada por conducto notarial por la parte actora. Sin embargo hemos de manifestar que el demandado había comunicado con un año de antelación al término del contrato su voluntad de prorrogar el mismo por un periodo de seis años más, ejercito así el derecho otorgado al arrendatario por el artº. 10 nº 1 de la anterior normativa sobre arrendamientos rústicos. Esta notificación ha sido reiterada con posterioridad en repetidas ocasiones, la última mediante carta enviada por conducto notarial el 16 de febrero de los corrientes, cuya copia se acompaña como doc. 4., y prueba del ejercicio de este derecho es que el demandado ha continuado efectuando el pago de la renta pactada mediante giro postal como se acredita con extractos bancarios que se acompañan como docs. 5 al 18. En la referida carta acompañada por el actor como doc. 4., se indica que los hijos de éste estarán interesados en llevar personalmente la explotación de la parcela como rústica, que en "tal posibles intereses", fundamentaba su oposición a la prórroga del contrato de arrendamiento. Tal notificación debería haberse realizado al menos con un año de antelación al vencimiento del plazo contractual (obsérvese sin embargo que la carta es de fecha 10-5-86 y el vencimiento del contrato esta señalado para el 31-8-86), comprometiéndose el arrendador a permanecer en la explotación directa de la finca por un mínimo de 6 años, según disponía el artº. 11 nº 3, del Dtº. 29-4-59 y el artº 26,1. de la vigente ley 83/80, circunstancias que no se dan en la comentada notificación. por lo que esta carece de toda validez, no suponiendo cortapisa alguna al derecho de prórroga ejercitado formal y legalmente por mi representado. Alegando seguidamente los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y las copias correspondientes: Se tenga por presentada la demanda formulada por D. Benitoy previo recibimiento a prueba del pleito, que desde este momento se interesa, dicte sentencia desestimando la demanda de desahucio interpuesto, declarando vigente y en situación de prórroga forzosa del contrato que liga a las partes, con expresa imposición de las costas al demandante.

  5. - Que por providencia de fecha 8/3/88, se tuvo por parte de la procuradora Dª. Mª Luisa Benítez Donoso, en nombre y representación del demandado, se tuvo por contestada la demanda y se recibió el juicio a prueba, concediéndose el término de 20 días a las partes para proponer y practicar, proponiéndose por la parte actora los siguientes: CONFESION JUDICIAL.- Del demandado a fin de que bajo el juramento indecisorio y previa declaración de pertinencia, absuelva el pliego de posiciones que esta parte presentará, debiéndosele citar judicialmente por primera y segunda vez con los apercibimientos legales correspondientes. DOCUMENTAL.- A) Consistente en que se tenga por reproducidos los documentos adjuntos al escrito de demanda. B) Consistente en la copia autenticada por fedatario público del certificado expedido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Enrique, relativo al valor de la parcela arrendada. C) Consistente en que se libre exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 2. de Marbella, a fin de que por su Secretario se libre Testimonio de la Sentencia recaída en los Autos de Juicio de desahucio nº 119/87 seguido a instancia de mi demandante contra D. Jose Carlos, arrendatario de la parcela aneja a la que nos ocupa. D) Consistente en las dos fotografías de la parte Norte de la parcela que linda con la Crtra. Nacional 340, Cádiz-M4laga, a su paso por San Pedro de Alcántara, y por la parte demandada los siguientes: PRIMERA CONFESION JUDICIAL del demandante D. Benito, al objeto de que, previo señalamiento, comparezca para absolver, bajo juramento indecisorio las posiciones que sean consideradas pertinentes y que serán aportadas por esta parte en el momento procesal oportuno. SEGUNDA.- DOCUMENTAL solicitándose se den por reproducidos los documentos que se acompañan a la contestación de la demanda. TERCERA.- TESTIFICAL al objeto de que sean examinados testigos de esta parte, propone, según lista que se adjunta, en base al interrogatorio de preguntas que se formula, y previa declaración de pertinencia de las mismas; a estos efectos se adjunta dicho interrogatorio de preguntas. CUARTA.- PERICIAL CALIGRAFlCA. "ad cautelam" para el caso de que el demandante no admitiera ser suya la firma que figura en los documentos aportados por esta parte. Toda la que se admitió y declaró pertinente. llevándose a efecto con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Que por providencia fecha 22 abril 1988, se declaró cerrado el periodo probatorio uniéndose a los autos las practicadas y mandando traer los mismos a la vista para sentencia, y, habiéndolo solicitado por la parte demandante por providencia propuesta de 26 de abril, se señaló para la vista el día 2 de mayo de 1988, llevándose a efecto y compareciendo las partes que expusieron lo que a su derecho convino.

SEXTO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al trabajo penal que con carácter urgente pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Que en el presente juicio, por la representación de D. Benito, se solicita se dicte sentencia, declarando haber lugar al desahucio del solar o parcela de terreno arrendado descrita en el hecho 1º y 2º de la demanda y en consecuencia se condene al demandado D. Jose Ramóna que deje libre, expedita y a su disposición la misma, con apercibimiento de lanzamiento, si no la desaloja en plazo legal, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos con fecha 1 de octubre de 1980, por expiración del término fijado para su duración, ello en base a lo dispuesto en los Arts. 1565 y 1569 nº 1 del Código Civil; Habiendo comparecido el demandado, oponiéndose a la demanda presentada, alegando que la relación contractual arrendaticia entre partes, se remonta al año 1968, año en que tuvo lugar el primer contrato de arrendamiento sobre la parcela, contrato cuya vigencia se extendió hasta el 20 de noviembre 1970, fecha en que se formalizó un nuevo contrato, firmándose posteriormente, el día 1º de octubre de 1980, un tercer contrato, siendo objeto de arrendamiento en todos ellos, una parcela o extensión de terreno siempre calificando como suelo rústico, destinado único y exclusivamente a la explotación agrícola de viveros de plantas, siéndole de aplicación la legislación rústica especial, en vigor al tiempo de celebrarse el último contrato de arrendamiento, y siendo nula al amparo de la misma, la estipulación que con nº 1 aparece en el mismo, al fijarse como plazo de duración del arriendo el de cinco años y once meses, plazo inferior al mínimo de seis años, fijado en el artº 9 A) 1º del Decreto de 29/4/59, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 33/1980 de 30 de diciembre, hallándose en la actualidad el contrato cuya resolución se insta vigente en virtud de la prórroga forzosa del mismo, al haber ejercitado su derecho a esta, comunicando con un año de antelación al término del contrato su voluntad de prorrogar el mismo por seis años más.

  1. - Que del conjunto global de las pruebas practicadas, obrantes en autos, aparece acreditado: a) Que con fecha 1 de Octubre de 1980, D. Benito, arrendó a D. Jose Ramón, una parcela de la finca de su propiedad, denominada "DIRECCION000", sita en San Pedro de Alcántara, término Municipal de Marbella, existiendo en la referida parcela, las siguientes obras provisionales y accesorios de la explotación efectuados por el arrendatario, estando el 85% de la finca dedicado a vivero, explotación esta que constituye el objeto exclusivo del contrato, habiéndose pactado de forma expresa que la parcela arrendada se destinará a explotación de viveros de plantas y sus aprovechamientos, acordándose una renta de 15.000 pesetas mensuales que tras distintas revisiones, han pasado a 33.123, pesetas, y fijándose como plazo de duración del contrato cinco años y once meses, transcurridos los cuales previo acuerdo de las partes, podrán prorrogarlo por un periodo no superior a cuatro años, transcurrido el cual deberá entrega el terreno al arrendador libre de plantas, materiales y demás elementos situados por el arrendatario en este. b) Que antes del día 31 de agosto de 1986, fecha fijada por la resolución del contrato, el arrendador D. Benito, notificó mediante carta de fecha 10/5/80, enviado por conducto notarial al demandado, su decisión de no aceptar prórroga alguna, sin que llegado el término convenido, dejase libre la parcela objeto del contrato, continuando en la actualidad este en su uso y disfrute. c) Que si bien en un principio la parcela objeto de arrendamiento era clasificado de naturaleza rústica desde el año 1976, está clasificado como urbana, según la Revisión del Plan de Ordenación Urbana, hallándose enclavada en la zona de ensanche o extensión de San Pedro de Alcántara, estando afecta al pago de los impuesto, contribuciones y arbitrios que su por su calificación de urbana le corresponda y constando con el mismo carácter, en el asiento registral de segregación y venta de parte de ella de fecha 27 de junio de 1975, siendo el valor de los terrenos arrendados, desde hace mas de diez años por sus posibilidades urbanísticas, por hallarse situado en zona turística, entre la playa y población y lindando con la carretera nacional superior al doble de cualquier terreno de idénticas características agrícolas, situadas en el interior; d) Que el arrendatario dedica la parcela arrendada a la actividad de jardinero-viverista, con negocio abierto al público.

  2. - Que el problema fundamental que plantea la presente litis es determinar la calificación jurídica del contrato suscrito por los litigantes, cuestión previa, pues de su resolución depende la determinación de las normas jurídicas aplicables para lo cual habrá que conocer cual fue efectivamente la intención de las partes contratantes al suscribir el contrato de fecha 1/10/80, ya que si bien antes existieron otros contratos, el último con fecha 20/11/70 este fue objeto de renovación extintiva por modificación esencial de sus pactos, mediante el nuevo contrato, distinto del anterior, el cual implicaba un supuesto de novación recogida en el art. 1204 del C. Civil, si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que la novación extintiva no se presume, es indudable que los acuerdos a que se llegan en este último contrato, implican un acto intencional de las partes dirigidos a alterar el contenido obligacional del contrato, existiendo hechos determinantes de ese "animus novandi" pues de los datos y elementos obrantes en las actuaciones se desprende clara y terminantemente la voluntad de extinguir el sistema anterior de organización de intereses, sustituyéndolo por otro, llegando a un nuevo acuerdo en el que se alteran elementos fundamentales, con respecto a la situación contractual existente, como por ejemplo el pacto por el que se altera el plazo de duración de un contrato, el cual significa novación por ser el tiempo condición esencial del mismo, por tanto el único contrato que hay que analizar en este litigio, es el último celebrado, el cual ha sido reconocido por el demandado, que aceptó y asumió el contenido íntegro del mismo, en octubre de 1980, la parcela objeto del mismo tenía calificación de "urbana", a consecuencia de la Revisión del Plan de Ordenación Urbana, pasando a tener la consideración de solar, según lo previsto en el apartado a) del art. 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 25/3/1915, y en el art. 2. nº 2, apartado 1º, del Reglamento de 29 de abril de 1959, vigente al suscribir el mismo, lo que de otra parte ratifica el art. 63 de la Ley de Suelo de 12 de mayo de 1956; Consideración que excluiría el arrendamiento del ámbito de la L.A.R., sometiéndola al Código Civil, con todas sus consecuencias entre las que se encuentra posibilidad de expiración del contrato y de desahucio al incumplirse el plazo pactado, pues aún en el caso de que el destino del solar arrendado sea el cultivo agrícola, tal y como alega la demandada, tampoco, puede entenderse que su régimen jurídico haya de ser sometido a la legislación especial que se ocupa de los arrendamiento rústicos y ello por dos razones: en primer lugar según el artº nº 2 apartado 1º del mencionado Decreto, y en 2º lugar en base a lo previsto en el artº 2, párrafo 2, apartado 3 del mismo Decreto. Por otra parte, hay que tener en cuenta que de los términos del contrato litigoso que quedaron relacionados en el anterior Fundamento jurídico, se deduce que el contrato de arrendamiento que nos ocupa también queda excluido del ámbito de aplicación de la L.A.U. y ello porque el objeto fundamental del arriendo fue el solar.

  3. - Que calificado el contrato cuya resolución se pretende como arrendamiento de un solar queda éste excluido por lo anteriormente expuesto del ámbito de aplicación de la legislación especial arrendaticia entre la que se encuentra Decreto 29/4/1959, cuya aplicación alegaba el demandado no sujetándose a sus prescripciones sino a lo acordado por las partes, en base a lo dispuesto en el artº 1091 del C. Civil y demás concordantes y a lo dispuesto en la legislación común, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 1546 y siguientes del Código Civil, con todas sus consecuencias.

    Así el artº 1568 del C.Civil, establece que el arrendador podrá desahuciar jurídicamente el arrendatario, entre otras cosas, por haber expirado el término convencional, el cual concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento ( Artº 1565), por tanto, el contrato cuya resolución se pide de fecha 1/10/1980 en su estipulación primera se acuerda "que el arrendamiento tendrá una duración de cinco años y once meses, habiendo vencido el plazo de duración fijado por los contratantes el día 31 de agosto de 1986, sin que se haya convenido la prórroga del mismo, habiendo incluso el arrendador notificado al arrendatario, antes del término del contrato, su intención de no prorrogar el mismo, por lo que habrá que estarse a lo pactado con todas las consecuencias legales, y en consecuencia declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes el día 1º de octubre de 1980, y acceder al desahucio instado.

  4. - Las costas procesales deberán imponerse al demandado, según lo establecido en el articulo 1582 de la L.E. Civil y el articulo 523 del mismo texto legal, al estimarse el desahucio instado.

  5. - Que dadas las especiales particularidades que concurren en el solar arrendado. donde se haya ubicado una explotación industrial de viveros y plantas con negocio abierto, existiendo en el mismo los elementos necesarios para su existencia, y no estando expresamente recogido este supuesto en los artículos 1596 y 1597 de la L.E.Civil. donde se establecen los plazos para llevar a cabo el desalojo, se estima adecuado fijar un plazo de quince días para llevar a cabo el mismo, dado la analogía existente entre el supuesto enjuiciado y el recogido en el párrafo 32 del mencionado articulo 1596 de la L.E.Civil.

    Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador D. Salvador Luque Infantes, en nombre y representación de D. Benitocontra D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Benítez Donoso, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos con fecha 1 de Octubre de 1980, sobre el solar o parcela de terreno, descrito en el hecho primero y segundo de la demanda por expiración del plazo convenido y haber lugar al desahucio instado, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado D. Jose Ramón, a que dentro del término de quince días desaloje, deje libre y a disposición del actor el solar o parcela arrendada, con apercibimiento de que si no la desaloja será lanzado de la misma a su costa, todo ello con expresa condena en las costas al demandado"".

SEGUNDO

El recurso de revisión planteado refiere los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

  1. - Antecedentes.- A) D. Benitocomo arrendador, y D. Jose Ramóny Jose Carlos, como arrendatarios, en fecha 18 abril de 1968, otorgan contrato de arrendamiento rústico de una finca sita en la zona de San Pedro de Alcántara conocida por "Los Pinillos", segregada de otra mayor, teniendo la parcela arrendada una extensión aproximada de 8.000 metros2. que linda por Norte con la Ctra. Nacional 340 de Málaga a Cádiz., Sur con tierras de Jose Ramón; Este con más tierras del Sr. Yolanda, y Oeste con la finca de DIRECCION000, de la que se segrega, siendo destinada la parcela a la industria agrícola de Viveros y plantas, y el arrendador cede al arrendatario, para el riego de 1 parcela arrendada, media hora de agua de cada turno normal que le corresponde y pueda también utilizar la alberca que existe en la finca, en la estipulación 7ª se indica por otra parte que "el arrendador deberá pagar la Contribución Territorial Rústica, quedando clara de esta forma la clasificación urbanística de la finca en el momento del inicio de las relaciones contractuales entre el demandante y el demandado. B).- la vigencia de este contrato se extiende hasta el año 1970 en que disuelta la sociedad entre los arrendatarios, el arrendador divide la parcela arrendada en dos, formalizando un contrato individual con cada uno de los antes socios. Deviene mi representado entonces único arrendatario de la parcela que hasta la fecha sigue ocupando; la cual en este momento continúa clasificada como suelo rústico y siendo su uso exclusivamente agrícola. como pactado fue entre las partes. Acompañó a la contestación de la demanda como doc. 2, el contrato de 2 de noviembre de 1970, y como doc. 3. certificación de la Organización Sindical, Delegación Provincial de Málaga, referente a la actividad de mi representado como jardinero-viverista. C).-Es en octubre 1980 cuando el arrendador ofrece maliciosamente la formalización de un nuevo contrato, el acompañado del escrito de demanda, en el cual se señala una duración inferior al plazo mínimo establecido por la legislación sobre arrendamientos rústicos, entonces en vigor, Decreto de 29 de Abril de 1959, cuyo Artº. 9 a 1º fijaba una duración mínima "necesaria" de seis años al estar pactada una renta superior a 5.000 pts. y sorprendiendo la buena fe del demandado firmó este el mismo. D).- Como quiera que la finca fue clasificada como suelo urbano en la revisión del P.G.O.U. de Marbella. aprobada definitivamente el 3 de junio de 1986. mediante resolución de la Conserjería de Política Territorial de la Junta de Andalucía. continuaba ostentando en el momento de la perfección del último contrato la consideración del suelo rústico y su uso continuaba siendo agrícola exclusivamente, y no se había renunciado expresamente a ello, consideramos que; la legislación aplicable a la relación entre las partes continuaba siendo la de Arrendamientos Rústicos, y así se expone en la contestación a la demanda al final del Hecho Segundo, exponiendo en la contestación al Hecho Tercero. "No niega esta parte la recepción de la carta enviada por conducto notarial por la parte actora. Sin embargo hemos de manifestar que el demandado había comunicado con un año de antelación al término del contrato su voluntad de prorrogar el mismo por un periodo de 6 años más, ejercitando así el derecho otorgado al arrendatario por el Artº. 10 Nº. 1 de la anterior normativa sobre arrendamientos rústicos. E).- En la referida carta acompañada por el actor como doc. 4. se indica que los hijos de este estarían interesados en llevar directamente la explotación de la parcela como rústica y que en tal "posible interés", fundamentaba su oposición a la prórroga del contrato de arrendamiento reconociendo así la calificación de rústica de la finca. Tal notificación debería haberse realizado al menos con un año de antelación al vencimiento del plazo del contrato (obsérvese que la carta es de fecha 10-05-86 y el vencimiento del contrato está señalado para el 31-08-86). comprometiéndose el arrendador a permanecer en la explotación directa de la finca por un mínimo 6 años según disponía el Artº. 11 Nº 3 del Decreto 29-04-59, y el Artº 76.1 de la vigente Ley 83/1980. circunstancias que no se dan en la comentada notificación, por lo que esta carece de toda validez, no suponiendo cortapisa alguna al derecho de prórroga ejercitado formal y legalmente por mi representado. Considerando que la normativa aplicable a la relación contractual entre el actor y el demandado es la L.A.R, por cuanto la finca arrendada tenia este carácter en el momento del perfeccionamiento del contrato, aunque con posterioridad en virtud de la regulación urbanística dada la misma revisión del P.G.O.U. de Marbella, haya sido clasificada como urbana en junio/1986.

  2. -Se dicta sentencia por Juzgado nº 2. en base a los Dtos. Nº. 7, 5 y 6, unidos al escrito de demanda, cuyo contenido es falso, en fecha 16-05-88, en los autos 123/1988, y las consecuencias del error producido por los dichos certificados falsos, son de unas gravísimas consecuencias, al dictarse, basándose exclusivamente en ellos, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, de forma que de haberse conocido la realidad de ser dichos documentos falsos, la Sentencia habría sido a favor de mi representado y calificado dicho contrato, sujeto a las Normas Especiales de Arrendamientos Rústicos, que por ser de carácter Público y Social, son de obligado cumplimiento, hasta el punto de darse por no justa cualquier claúsula contraria a dichas Leyes Especiales y así el plazo de duración mínima del contrato sería de 6 años, con tres prórrogas por plazos de tres años, de carácter obligatorio, a petición del arrendatario o por el transcurso de los citados plazos por un total de 15 años, y mi mandante habría tenido acceso a la propiedad de dichas fincas, y como esperaba y confiaba, habría tenido 15 años para amortizar las inversiones por valor de 30 millones de pts, que había hecho en el vivero y que de pronto, antes de 6 años pasaban a la propiedad del Sr. Yolanda, y si hubiera conocido que al transcurrir los 5 años y 11 meses de su contrato, éste quedaría resuelto, perdiendo sus inversiones sin derecho a indemnización alguna, jamás lo habría firmado. El contrato de 1 de octubre 1980, objeto de Autos, obliga a una tramitación procesal y totalmente distinta, a la que se ha dado en el caso de Autos, y las leyes aplicables al mismo por su carácter de arrendamiento rústico, son completamente diferentes, siendo obligatorio y preceptivo el cumplimiento de esta última Ley por ser de Derecho Público.

  3. -La certificación del Ayuntamiento de Marbella en fecha 6 de julio de 1988, que acompañamos como doc. 4., descubre la falsedad del contenido de los documentos 2, 5 y 6 unidos al escrito de demanda, y de los adjuntados por fotocopia como Docs. nº 1, 2 y 3 a este recurso de revisión, con un simple cotejo en el primero y los últimos citados, y así queda justificada la procedencia de la admisión del presente recurso de revisión, al amparo del nº 1 del Artículo 1796 de la L.E. Civil, ya que después de pronunciada la sentencia de 16 de mayo de 1988, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Marbella en los Autos 123/88, es cuando el 6 de julio de dicho año 1988, esto es, dos meses después, se conoce al expedirse por el Ayuntamiento de Marbella el certificado de fecha que descubre la falsedad del contenido de los Decretos mencionados, que por causa de fuerza mayor, por ignorarlos mi representado, no se aportaron en el citado juicio, pero además es evidente la conducta dolosa del demandante D. Benito, que conociendo seguramente la situación de ser rústica la finca de su propiedad objeto de Autos, hasta el 6 de junio 1986, y se valió del engaño, al obtener y presentar los citados Decretos., adjuntos a la demanda, nº 2, 5 y 6, y consiguiendo mediante las falsedades contenidas en los mismos convencer al Juez del Juzgado de 1ª Icia. nº 3 en los citados Autos 123/88, de que la dicha finca arrendada, tenía la calificación de finca urbana, desde el año 1976, según Revisión del Plan de Ordenación Urbana, como se prueba en la propia Sentencia de 16/05/88.

  4. -La citada Sentencia en su "Tercer Considerando" dá como base de la misma, la calificación del contrato suscrito por los litigantes, en 1º de octubre de 1980, esto es, si era contrato de arrendamiento de finca rústica, o si la finca arrendada en aquella fecha yá tenía antes la calificación de Finca Urbana, "pues de su resolución depende la determinación de las normas jurídicas aplicables" habiendo quedado acreditado que al suscribirse el dicho contrato de fecha 1 de octubre/1980, la parcela objeto del mismo tenía la calificación de Urbana, a consecuencia de la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Marbella, pasando a tener la consideración de solar según lo previsto en el apartado a) del Artº 2 de la L.A.R. de 25 de marzo de 1915, y el Artº nº 2 apartado 2º del Reglamento de 29 de abril de 1959, vigente en 1º de octubre de 1980, lo que además ratifica el Artº 63 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, y por esta consideración se excluiría del citado arrendamiento, del ámbito de la L.A.R. sometiéndolo al C. Civil la Ley con todas sus consecuencias y entre las que se encuentran las de expiración del contrato y del desahucio, al cumplirse el plazo pactado. La simple lectura de la citada sentencia que se adjunta a este Recurso de Revisión como Doc. 5 y especialmente los Fundamentos de Derecho "Segundo" del apartado C) muy especialmente del mismo el Tercero y Cuarto de la citada Sentencia, queda comprobado que el citado error, de que la finca arrendada tenía desde junio 1976 y por tanto antes del 1º de octubre de 1980, la calificación de finca urbana, o sólar dada por la Reforma del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, cuando esto es falso, pues la aprobación del citado P.G.O.U, se efectuó el 6 de junio de 1986, y hasta entonces dicha finca fué en todo momento Rústica y nunca Sólar. Los citados documentos falsos, el nº 1 unido a este escrito, está acuñado y preconstituído con la simple manifestación del Rtro. de la Propiedad con intención dolosa siendo el Dto. 4 unido al escrito de demanda, el nº 2. unido a este escrito es fruto de una simple declaración unilateral ante los Servicios del Catastro y Valoración Urbana, del arrendador, hecha maliciosamente para intentar la preconstitución dolosa de una prueba, siendo el Dto. 5. unido al escrito de demanda, el Dto. 3 unido a este escrito, el nº 3 de la demanda, un certificado del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 28 de julio de 1986, en extremo confuso e impreciso, el que fué obtenido precisamente en esos términos, de imprecisión y confusión de forma maliciosa, para que en unión de los otros documentos falsos, por su contenido distinto a la realidad, llevar al ánimo del Juzgado Nº 3, al convencimiento erróneo de que la finca objeto de este pleito, tenía la calificación desde 1976 y en fecha del 1º de octubre de 1980 de Finca Urbana ó Solar, por la Reforma del P.G.O.U., como dice la sentencia en sus Fundamentos de Derecho Segundo, apartado C) y Tercero y Cuarto de 1ª Icia. nº 3 de fecha 16 de mayo de 1988, ver Dto. 5 unido a este recurso, lo que es falso, porque la Reforma de dicho P.G.O.U. de Marbella , su aprobación y vigencia es desde el 16 de junio de 1986, ni por tanto vigente, como erróneamente se dice en esa Sentencia en fecha de 1º de octubre de 1980, y por esto todos los presupuestos en que se basa la dicha sentencia que recurrimos, pierden a su vez base de sustentación y deben aplicarse a sensu contrario, y, con ello, indefectiblemente y de forma irreversible, se llega a la consecuencia de la procedencia absoluta de REVOCACION DE LA CITADA SENTENCIA Y CON ELLA DE LAS DEMAS DICTADAS en las subsiguientes apelaciones y recursos, declarándose la estimación del presente Recurso de Revisión y dictándose otra por la qu e se declare el contrato de arrendamiento que nos ocupa, Rústico, y de toda procedencia la aplicación de la L.A.R al caso presente, vigente en 1º de octubre de 1980, fecha del contrato de arrendamiento rústico que nos ocupa, así como en todo lo que es preceptivo y de derecho público, y de la nueva Ley de Arrendamiento de 31 de diciembre de 1980, (B.O.E. nº 26 de 30/01/1981) y con ello el reconocimiento de los derechos, indemnizaciones y demás, que dichas Leyes conceden a mi representado y que exponemos y solicitamos para su día en los apartado siguientes de este escrito del Recurso.

  5. - El procedimiento tramitado por las normas de la L.E. Civil fué erróneo pues debía haber tramitado con arreglo a las normas de la L.A.R. vigente, de 31 de diciembre de 1980, B.O.E. nº 26 de 30/01/1981, que determina en su Artº. 83, las causas de extinción del arrendamiento rústico que nos ocupa, con las indemnizaciones a pagar por el arrendador al arrendatario en cada caso y especialmente que a los mejores útiles realizados por el arrendatario en la finca rústica, con el consentimiento del arrendador, como ocurre en el caso presente y que importan más de 30.000.000 de pesetas., le sean pagadas por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto los Arts. 60, 61 y 62 y demás concordantes de dicha Ley, de forma que la renuncia, contenida en la estipulación 9ª del contrato rústico de fecha 1 de abril de 1981, de "no estar obligado el arrendador al pago de las obras y reformas así como de las reformas realizadas en la finca rústica, ya que quedarán en beneficio de la parcela. Es nula, ya que con arreglo a los Arts. 8 y 9 de la L.A.R.., "son nulos los actos realizados en fraude de dicha Ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, de acuerdo con lo dispuesto en el Artº. 6-4º del C.Civil, siendo nulas, y se tendrán por no puestas las claúsulas que notifiquen en perjuicio del arrendatario, las normas de la presente Ley, no pudiéndose imponer el arrendatario condiciones o prestaciones diferentes de las que le son propias, conforme a lo establecido en esta Ley. Y por ello es nulo el plazo de 5 años y 11 meses contenido en el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de octubre de 1980 en su estipulación 1ª, así como la prórroga posible sólo con la autorización del arrendador por 4 años más, pues la L.A.R. impone como plazo mínimo estipulado el de 6 años, que en el momento de la demanda no se había cumplido más que dos prórrogas de tres años cada una con la simple petición, de ellas por el arrendatario, prórroga que fué solicitada por el demandado de forma legal con un antes de vencer el primer plazo de duración del contrato; siendo igualmente nula la estipulación 9ª de dicho contrato, antes citada por el mismo motivo. Debe tenerse en cuenta que la no aplicación de las normas de Derecho Público que tiene la L.A.R. en el caso que nos ocupa y especialmente en cuanto a las normas de procedimiento de dicha L.A.R., al caso y que son de obligado cumplimiento; supone en el caso presente, una traslación de propiedad de las citadas obras y mejoras de más de 30.000.000 de pts., o de una cuantía muy importante indeterminada y que se debería concretar en ejecución de Sentencia, lo que produciría un enriquecimiento sin causa, injusto y gravemente perjudicial para el arrendatario, hasta el punto que pasa en el caso presente a 2º término, la resolución del contrato de arrendamiento, ya que está en importancia, muy por encima de esta resolución, la que tendría lugar, en todo caso, si la pidiera el actor de acuerdo con lo dispuesto en el Artº. 7, nº 1, 1º y 3º y Nº 2 en relación con el Artº. 83 de la citada Ley, la importancia del pago por el arrendador de las mejoras y otras obras realizadas, con el consentimiento del actor en dichas fincas por el arrendatario, hasta el punto que este no habría entrado en pleito con el actor si este se las hubiera pagado en unión de las indemnizaciones de gran cuantía -muy superiores a los 30.000.000 de pts., que le corresponden con arreglo al Artº. 83 de la L.A.R.

    Por ser de Derecho Público la aplicación de la L.A.R., en el caso presente, lo es también lo dispuesto en su Artº. 11, Nº 1, que determina e impone, que sólo serán renunciables los derechos del arrendatario, desde el momento en que puedan ser ejercitados, y las Renuncias deberán constar en Documento Público, y no existiendo en el caso presente, documento público de renuncia de sus derechos, y habiéndose incluído en las estipulaciones 1ª y 9ª del contrato de arrendamiento rústico de fecha del 1º de octubre de 1980, mucho antes de su pretendido ejercicio en el pleito actual, son dichas estipulaciones nulas de pleno derecho según se determina en el Nº 3 de dicho Artº. 124 la reclamación concreta formulada por el demandado, es la aplicación de la L.A.R. y especialmente de las indemnizaciones, que dicha Ley le concede en su Drtº. 83, Nº 2, 3 y 4 ordenando en el Nº 4 citado: "En el juicio que en cualquiera de los supuestos previstos se siga para poner término al arrendamiento, quedarán determinadas en su caso las indemnizaciones que correspondan, por las mejoras realizadas y nuevas instalaciones, más las indemnizaciones previstas por el citado Artº. 83, Nº 2 y 3 en relación con los Artículos citados 57 nº 1, Artº. 60, Artº. 61, Artº. 62, IB y Nº 2, y Artº. 62, el cual expresamente impone LAS PARTES NO PODRÁN PACTAR EN EL CONTRATO QUE EL ARRENDADOR RECUPERE LA FINCA ARRENDADA CON SUS MEJORAS, SIN INDEMNIZACION, NI EN GENERAL MODIFICAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS AL ARRENDATARIO EN MATERIA DE MEJORAS, sin perjuicio de los dispuestos en el Artº. 2, y 3 de esta Ley, que no afecta al presente caso.

  6. - Nos es obligado resaltar la importancia de la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa, pues la única oportunidad de que la L.A.R. vigente se cumpla en toda su extensión y con el carácter de Ley de Derecho Público, por la gran importancia social de la misma, que, además de por ser Ley Especial, es de obligada observancia al imponer sus preceptos la sanción de nulidad de pleno derecho de todos los actos que se realizan en contra de sus preceptos, tanto de tipo procesal como de fondo y que han sido ignorados hasta la fecha, con gravísima indefensión para mi cliente y con infracción de lo dispuesto en nuestra Constitución Española que prohibe terminantemente dicha indefensión y garantiza un juicio justo y ajustado a derecho, que es el que esperamos, con toda confianza en ese Excmo. Tribunal, sin ningún género de dudas, constituyen el citado Recurso de Revisión la única oportunidad de que con su superior criterio, pueda quedar cumplida la Ley en sus propios términos y evitados los gravísimos e irreparables perjuicios ocasionados al Sr. Jose Ramón, ya que el citado Vivero de Plantas, ha constituído toda su fortuna al haber invertido en sus instalaciones todo el producto de sus beneficios desde el 18 de abril de 1965, hasta la fecha (más de 20 años) y de no abonarse los importes de esas mejoras, ni pagado las indemnizaciones previstas en la L.A.U., para el caso que nos ocupa, quedará en la "calle", y desposeído de todo su patrimonio, que pasaría al arrendador injustamente contra lo dispuesto en dicha Ley de Arrendamiento Rústico, a pesar de estar terminantemente prohibido (Artº. 63) en dicha Ley, con enriquecimiento malicioso e injusto del actor que ha formulado el siguiente procedimiento, encubriendo en carácter de Finca Rústica de Ley arrendada hasta el mes de junio de 1986, con documentos de contenido falso, todo ello para burlar indirectamente y a través del engaño, los derechos que la L.A.U., concede, a mi cliente, simulando una calificación de finca urbana existente a la fecha de 1 de octubre de 1980 y hasta junio de 1986.

  7. - Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, recurrimos, mi representado, formuló Recurso de Apelación ante la Excma. Audiencia Territorial de Granada, y acudió en consulta a un "Estudio de Especialidades Jurídicas de Marbella", que dirige el actual Letrado de mi representado, jurista de gran experiencia y especializado en Derecho Urbanístico, y por ello conocedor a fondo de los Planes Generales de Urbanismo de Marbella, al cual le extrañaron los documentos falsos citados que con los números 2, 5 y 6, se presentaron con el escrito de demanda y por ello acudió con dicho documento nº 6, al Ayuntamiento de Marbella, para indicar su confusión e imprecisión y pedir que se le expidiera un nuevo certificado por medio de instancia de fecha 14 de junio de 1988, en la que se indicara con precisión, y que debía constar en el mismo, qué calificación tenían los terrenos, objeto del contrato de arrendamiento en 1º de octubre de 1980, o sea, si estaban calificados de rústicos o urbanos o solar, y en qué fecha se había cambiado su calificación de rústica de dicha finca por la de urbana (se adjunta fotocopia autenticada notarialmente de dicha instancia con el Registro en entrada y sello del citado Ayuntamiento), expidiéndose por el dicho Ayuntamiento el certificado que como Doc. 4 está unido a este Recurso de Revisión y que de forma clara y rotunda aclara y hace constar que los citados terrenos en 1976, así como en 1º de octubre de 1980, eran calificados de rústicos y que hasta el mes de junio de 1986 no se aprobó la Revisión del P.G.O.U. y pasaron a calificarse Suelo Urbanizable programado. Ante esta situación mi representado solicitó la correspondiente venia al primitivo letrado, para que el que actualmente dirige este pleito se hiciera cargo del mismo y con ello de la apelación citada, presentando escrito, en ella, adjuntando este último certificado y solicitando se declarasen falsos los Dtos. de la demanda núms. 2, 5 y 6, y rectificando y revocando la Sentencia de 1ª Instancia, se aplicase las disposiciones de la L.A.U al pleito que nos ocupa, dictándose Auto, por la Sala 1ª de la Excma. Audiencia Territorial de Granada en fecha 8 de setiembre de 1988, la unimos a este recurso como Doc. 7, sin entrar en el fondo del pleito. Contra el citado Auto se interpuso Recurso de Queja ante esa Excma. Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, la que por Auto de fecha 10 de diciembre de 1988, notificada el día 19 de diciembre, citado, quedó firme el 26 del mismo mes y la confirmó el Auto mencionado de la Excma. Audiencia Territorial, sin entrar tampoco en el fondo del asunto y por ello sin resolver sobre las peticiones de que se declarasen falsos los Dtos. núms, 2, 5 y 6, unidos al escrito de demanda, a la vista del contenido de certificado de fecha 6 de julio de 1986, del Ayuntamiento de Marbella, que contradice y desautoriza totalmente los citados documentos 2, 5 y 6 del escrito de demanda, demostrando su falsedad, y que esta, produjo la sentencia errónea e injusta que recurrimos en Revisión, solicitando también en dicho recurso de queja, que se admitiera la Casación por los motivos 2º "Inadecuación del Procedimiento", pues debía haberse tramitado este pleito, no por las normas del C.Civil y las de la L.A.U., sino por la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente y por el motivo 4º, ambos del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA BASANDOSE EN DOCUMENTOS QUE OBREN EN AUTOS, y motivo 5º INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, (La de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que por DERECHO PUBLICO, y estar probado por el certificado del Dto. nº 4. unido a este Recurso, y presentado en el Rollo de Apelación, ante la Excma. Audiencia Territorial de Granada, y unido al Recurso de Queja,Rollo nº 1759/88, que antes se ha mencionado, que la finca era rústica y en los cuales por no haber habido temeridad ni mala fé, tampoco se le impusieron las costas de esta parte (se une el auto dictado como doc.7). Con lo antes expuesto, queda confirmado que la sentencia que recurrimos en Revisión, cumple los requisitos del Artº 1797, por ser firme la misma, y estar en el plazo de los tres meses del Artº. 1798, ambos de la L.E.Civil, pues todavía no ha habido oportunidad procesal para obtener el reconocimiento o declaración de la falsedad de los documentos nº 2, 5 y 6 unidos al escrito de demanda, petición que se hizo en la Apelación y en el Recurso de Queja citados, sin obtener pronunciamiento sobre este fundamental punto, por lo que REITERAMOS en este recurso y de las demás pruebas que se practiquen en la tramitación del mismo, que se produzca sentencia en la que se declaren falsos los precitados núms. 2, 5 y 6 unidos al escrito de demanda, reclamando los Autos nº 123/1988, de DESAHUCIO del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, así como el Rollo de Apelación nº 428/88 de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y encontrándose dichos Autos y Rollo, en la dicha Secretaría de la Sala 1ª Civil de la Excma. Audiencia de Granada, por razones de economía procesal, solicitamos se reclamen a la Sala citada y reclamando también y ordenando se una a este Recurso de Revisión el Recurso de Queja 1759/1988 de esa Excma. Sala 1ª de lo Civil, a la que tengo el honor de dirigirme, todo ello como antecedente de este pleito, y mandar emplazar al demandante en 1ª Icia. D. Benito, vecino de Marbella, con domicilio en C/ DIRECCION001nº NUM000, San Pedro de Alcántara, para que dentro del término de 40 días comparezca a sostener lo que corresponda a su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el Artº. 1801 de la L.E. Civil, acordando la admisión del presente Recurso de Revisión y su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el Artº. 1802, de la citada Ley Procesal. (Se adjunta como Doc. 8 fotocopia del citado Auto en Recurso).

  8. - Se hace constar que los documentos que acompañamos a este escrito de Recurso, son por copia simple o fotocopia, por encontrarse los originales en los Autos de Primera Instancia del Juzgado nº 3 de Marbella, Nº 123/1988, de desahucio, y en los rollos de Sala de Apelación Nº 428/88 de la Excma. Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en la que se encuentra también la consignación de todas las rentas, de la finca mencionada, incluida la del presente mes de enero de 1989, para los efectos oportunos y demostrar la buena fé de mi representado, debiendo también hacer constar, que de acuerdo con el Art. 505 de la Ley de E. Civil, con los autos citados, se dispondrá de los originales de los dichos documentos, debiendo hacer constar también a la Excma. Sala que el documento base nº 4, unido a este Recurso es de fecha 6 de junio de 1988, posterior a la Sentencia de 16 de mayo de 1988, y jurando esta parte no haber tenido antes conocimiento de su existencia y por eso creyó en un principio y durante la tramitación de la Instancia, como lo creyó el Juez de la Primera Instancia nº 3 de Marbella, que los documentos unidos a la demanda con los números 2, 5 y 6 eran ciertos, y por ello su Letrado inicial no formuló Reconvención para que se tramitara el pleito exclusivamente de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Rústicos.

    Como suplica, se peticionó:

    Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente Recurso de Revisión, con los documentos que se acompañan en unión del Documento justificativo de haberse hecho el depósito previsto en el Art. 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenga a bien admitirlos, reclamando los Autos de la Primera Instancia 123/88 de desahucio del Juzgado Nº 3 de Marbella, así como el Rollo de Apelación 428/88 de la Excma. Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, donde se encuentran ambos actualmente, reclamando igualmente de la Secretaría del Recurso de Queja Nº 1759/88, Sr. Jorge, el mismo para su unión a este Recurso de Revisión, emplazando a las partes, para que dentro de los 40 días, comparezcan a sostener su derecho y ordenando su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el Artº. 1802 de la citada Ley Procesal, y en su día, se dicte sentencia declarando haber lugar a la admisión de este Recurso y su procedencia la Revisión solicitada en base de la declaración de falsos por su contenido de los documentos núms. 2, 5 y 6 unidos a la demanda inicial, y causa del error de la Sentencia que recurrimos, a la vista del documento indubitado y comprobado nº 4, unido a este Recurso de Revisión, que los contradice totalmente, expedido por el Excmo. Alcalde del Ayuntamiento de Marbella, autoridad competente y máxima en relación con los Planos de Urbanismo de dicho municipio, declarando rústica la finca arrendada en 1976, en 1º de octubre de 1980, y hasta el mes de junio de 1986, por consiguiente procedente la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos al contrato de fecha 1-X-80, y demás que proceda con imposición de las costas dada su temeridad y probada mala fé a D. Benito. Es de Justicia que pido en Madrid a 21 de enero de 1989. OTROSI DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el Artº. 1803 de la L.E.Civil, solicitamos de la Excma. Sala, la Suspensión de la Sentencia firme, que recurrimos en Revisión, por los gravísimos perjuicios, que esto produciría a mi representado y que se han expuesto en él cuerpo de este Recurso y especialmente su apartado Séptimo, ya que serían irreparables, y producirían la completa ruina de mi cliente y por otra parte no produce perjuicio alguno a la otra parte, ya que mi representado consigna por adelantado, la renta de cada mes, y lo seguirá haciendo puntualmente hasta que se falle el presente Recurso y ofreciendo dar la fianza que esa Excma. Sala estime ser la adecuada, ya que la otra parte sigue siendo la propietaria de los terrenos y hasta la fecha no ha hecho gestión alguna para que ellos, que están calificados en su Zona Norte en una longitud de 55 metros hacia el Sur, por la finca arrendada, como "SISTEMA GENERAL", esto es, no edificable, y sólo destinada a servicios y vías públicas, y el resto de la finca, como SUELO EDIFICABLE PROGRAMADO" que se precisa realizar un proyecto de Plan Pericial de la Urbanización de la Zona y presentarlo a su aprobación, al Ayuntamiento y una vez aprobado, es cuando es el terreno solar edificable, y hasta la fecha no se ha presentado proyecto alguno, para tal fin en el Ayuntamiento de Marbella, a pesar de haber transcurrido más de dos años y medio desde el mes de junio del citado año de 1986, por lo que al no poderse edificar, no se produce perjuicio alguno a su propietario, y respecto de la cuantía del citado pleito, habiéndose fijado por la Excma. Audiencia Territorial de Granada como se indica en el doc. 7 unido a este recurso y confirmado por la Excma. Sala 1ª de lo Civil, por el Auto que se une por fotocopia como doc. nº 8 a este escrito, que la dicha cuantía es de 397.476 Pts., motivo único este de la no admisión del Recurso de Casación preparado, es evidente que la citada fianza debe ser como máximo la dicha suma, por lo que Suplico a la Excma. Sala: Que previos los trámites oportunos, acuerde la suspensión de la Sentencia recurrida en Revisión, para evitar perjuicios irreparables a mi representado y fijando la oportuna fianza, que no deberá sobrepasar la cifra de 397.467 pesetas fijada como cuantía en el pleito que nos ocupa, salvo el mejor escrito de la Excma. Sala.

TERCERO

El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, causídico de D. Benito, aportó contestación, con las siguientes alegaciones: ""1ª.- A fin de posibilitar la interposición del presente recurso , la contraparte no ha dudado en calificar de "falsos" tres de los documentos aportados con el escrito de demanda. Constituyendo este hecho el eje del recurso que dará o no lugar a la revisión por parte del supremo órgano jurisdiccional y habiendo sido resueltas perfectamente, tanto por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella como por la Excma. Audiencia Territorial de Granada en sus respectivas resoluciones, las cuestione s planteadas de nuevo en el Recurso de Revisión, nos centraremos únicamente y en aras de compensar con nuestra brevedad la prolijidad de la parte recurrente, en responder a la infundada calificación dada los documentos en cuestión. Respecto a los documentos núms 2 y 5 de la demanda, respectivamente fotocopia del asiento registral de la segregación y venta de una parte de la parcela y copia autenticada por fedatario público del certificado relativo al alta en la Contribución territorial Urbana expedido por la Delegación de Hacienda de Málaga, hay que expresar en primer lugar que en el escrito de contestación a la demanda nada se objetó respecto a ellos ni fueron impugnados en el acto del juicio por lo que su aceptación hizo innecesaria que esta parte remitiera al Registro de la Propiedad con intención dolosa y que el documento nº 5 de la demanda, es fruto de una simple declaración unilateral del arrendador, hecha maliciosamente, para intentar la preconstitución dolosa de una prueba, pues bien, éstas que sí que son manifestaciones unilaterales carentes de fundamento ya que no dudamos que si de contrario pudiese acreditar cuanto expresa respecto a estos dos documentos, habrían acompañado al recurso la prueba indubitada que respalda a su calificación de "falsos". En cuanto al certificado del M.I. Ayuntamiento de Marbella en el que consta la calificación urbana del solar en cuestión, documento nº 6 adjunto a la demanda, hay que indicar en primer lugar que, al igual que con los documentos anteriores, fué aceptado plenamente por el demandado quien teniendo a su alcance la posibilidad de comprobar la veracidad de los documentos y de sus contenidos no lo hizo viniendo ahora a aportar un certificado que pudo obtener en la primera instancia y que de todas formas no habría servido para que la sentencia hubiera sido distinta pues, amén de que dicha resolución encuentra su apoyo en distintos razonamientos, basta comparar el documento aportado con la demanda y el que de contrario adjunta al recurso de revisión para comprobar que ambos certificados coinciden en su contenido difiriendo en que el aportado de contrario es más amplio, sin que con el mismo se acredite que el acompañado a la demanda sea "falso", antes al contrario, está ratificándolo, siendo exclusivamente imputable al demandado al no haberse procurado en su momento procesal oportuno el certificado que, repetimos, de todas formas no hubiera propiciado un pronunciamiento diferente pues la sentencia no se basa exclusivamente en el documento municipal sino en otras muchas consideraciones. 2ª.- Careciendo de fundamento la imputación efectuada de contrario de que son falsos los documentos núms. 2, 5 y 6 del escrito de demanda, pues en modo alguno ello ha sido acreditado por el recurrente, se evidencia que la pretensión de la contraparte es sin duda alguna dilatar el pleito, cuya sentencia firme aún no se ha podido ejecutar, y exponer a la Sala una serie de alegaciones que resultan extemporáneas e inadmisibles porque el recurso carece de fundamento.""

Terminó suplicando a la Sala:

""Se sirva admitir este escrito y en su día dicte sentencia declarando improcedente el recurso de revisión, condenando en todas las costas del juicio a D. Jose Ramón.""

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen, con fecha 13 de marzo de 1989, que dice: ""1. A la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Corujo Pita, en nombre de D. Jose Ramón, se acompañan fotocopias no autenticadas de documentos que por tanto carecen de valor probatorio, al no constar la autenticidad de sus contenidos. 2. Esta sola observación impediría emitir dictamen alguno sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, al no acreditar su existencia -ni siquiera aparecen fotocopiadas las firmas de los Magistrados que la pronunciaron. 3. Dados los términos de la demanda de revisión, no vió escrito y pueden tenerse en cuenta respecto de su contenido, el actor para fundar su pretensión en la afirmada falsedad de documentos y sirvieron, según dice, de fundamento a la sentencia, pero tales documentos no han sido declarados ni reconocidos como falsos -Art. 1296 nº 2 L.E.Civil- ni es este el momento ni el procedimiento para tal declaración, cuanto mas que la falsedad o discrepancia que alega pudo acreditarse, en su caso, por el hoy demandante, al ser de los comprendidos en Art. 504 párrafo último L.E.Civil. Siendo de observancia ademas, que la revisión ha de producirse en error del juzgador, pero no del letrado, que en su caso daría lugar al ejercicio de otras acciones. Por todo ello el Fiscal entiendo que no es de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pide en la demanda de revisión dicha al principio.""

En fecha 20 de marzo de 1990 el que tiene el siguiente contenido: El Fiscal dice: "Que no es de estimar la demanda de revisión formulada en nombre de D. Jose Ramón, por las razones expuestas en el nº 3 del dictamen de 13 de marzo de 1989. que se dan por reproducidas". Y con fecha 22 de noviembre de 1991, con el contenido literal de que "En el recurso de revisión interpuesto por la representación de Jose Ramóncontra la Sentencia del Juzgado nº 3 de Marbella de 16 de mayo de 1988 (desahucio. bajo el nº 123/88). evacuando el traslado conferido a los efectos de lo dispuesto en el art. 1802 de la L.E.C. a la Sala dice: 1º. Que como se ha señalado en el dictamen de esta Fiscalía de 20 de marzo de 1990, no es de estimar la demanda de revisión formulada en nombre de D. Jose Ramón, por las razones expuestas en el nº 3 del dictamen de 13 de marzo de 1989 de esta misma Fiscalía y que se dan aquí y ahora por reproducidas. 2º. Es de observar que no se dan las circunstancias que exigen en su respectivo ámbito los números 1º y 2º del art- 1796 de la L.E.C. en los que se apoya la pretensión de revisión de la Sentencia.".

QUINTO

Reclamados los antecedentes pertinentes, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, que obran unidas a los correspondientes ramos.

SEXTO

Por solicitud de los interesados. se señaló para la vista oral y pública del recurso el pasado día dos, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía procesal del número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el núcleo del recurso vino a concretarse en la alegación de que los documentos que se dirán, acompañados a la demanda creadora del proceso, eran falsos y la sentencia que los tuvo en cuenta para dictar el fallo estimatorio incurrió en error, procediendo su rescisión.

La argumentación de la revisión apoya su tesis en el documento que con carácter de novedoso, aportó con el escrito de formalización del recurso, expedido en fecha 6 de julio de 1988 por el Alcalde y Secretario accidentales del Ayuntamiento de Marbella.

La documental que se reputa falsa está referida a la siguiente: a) Fotocopia del asiento registral de la finca nº NUM001del Registro de la Propiedad de Marbella. b) Certificación de la Delegación de Hacienda de Málaga, expedida el 9 de diciembre de 1986, en la que se hace constar que el inmueble controvertido fué dado de alta en la Contribución Territorial Urbana, como consecuencia de la segunda fase de implantación del régimen catastral en el término municipal de Marbella, en primero de enero de 1976 y c) Certificación del Ayuntamiento de Marbella de 28 de julio de 1986, acreditativa de la calificación de la finca como urbana.

El documento aportado al recurso y mencionado, viene a hacer constar que la parcela del pleito, en su extensión de 5680 m2, en el lugar "DIRECCION000", de San Pedro de Alcántara, en la fecha de 1 de octubre de 1980 estaba calificada "como suelo no urbanizable (rústico)" y posteriormente, al aprobarse definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en junio de 1986, "el terreno pasó a calificarse en su zona norte, en una longitud de 55 metros hacia el sur, como Sistema General y el resto como Suelo Urbanizable Programado.

El recurso de revisión que no constituye ni una instancia superior, ni se compone como ámbito enjuiciador de las cuestiones de fondo planteadas, únicamente opera, dado su carácter restrictivo y extraordinario, sobre los supuestos tasados y comprendidos expresamente en la norma procesal que corresponde al artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su apartado primero impone la revisión de las sentencias firmes cuando después de pronunciadas, se produzca el recobro de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que se ataca, al pretenderse su revisión.

Evidentemente ninguna de las condiciones del precepto se dan en el caso presente. No se puede hablar de recobro de documentos, ya que la certificación municipal aportada, de fecha 6 de julio de 1988, si efectivamente es posterior a la sentencia -dictada el 16 de mayo de 1988-, resulta que fué expedido a instancia del recurrente interesado, como lo acredita la petición que realizó al efecto, el 14 de junio de 1988, que se aportó también a la demanda revisoria; es decir después de dictada la sentencia, haciendo referencia su contenido a hechos comprendidos en la vigencia histórica del pleito, no a posteriores. Fundamentalmente dicho documento lo pudo aportar al pleito el recurrente al contestar a la demanda, en la fase probatoria e incluso peticionar su integración como diligencia para mejor proveer y, si procedía, en trámite de apelación; conductas que no realizó y su omisión o de su dirección jurídica, no conforman el recurso de revisión que pretende.

Por lo tanto no se puede confundir este trámite como un instrumento saneador de inactividades en los procesos civiles, en los que rige el principio dispositivo de las partes y su deber de aportación del material probatorio necesario para adverar sus pretensiones en conflicto.

En consecuencia no se da la situación de documento recobrado y, en forma alguna, que se hubiera detenido o impedido su presentación por causas de fuerza mayor o por obra del litigante de contrario que obtuvo sentencia estimatoria.

El acceso al documento estuvo en todo momento a la disponibilidad de los litigantes y en base al mismo no puede pretenderse se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, entrando en consideraciones de fondo, pues la lealtad procesal impone que el documento mencionado debió presentarse oportunamente y no esperar a que se dictase la sentencia, para procurar, de esta manera, desvirtuar la decisión de la misma, pues entonces se ocasionaría atentado a la seguridad de la cosa juzgada y que un pleito ya decidido vuelva a replantearse, creándose así anomalías procedimentales que no tienen acogida en la normativa de los Estados de Derecho.

En cuanto a la posible falsedad de los documentos relacionados y que se denuncia en el recurso, con amparo en el nº 2 del artículo 1796-2º de la Ley Procesal Civil, la misma precisa ser declarada en proceso penal seguido al efecto, lo que tampoco se ha cumplido; por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser improcedente el recurso de revisión, las costas del juicio procede ser impuestas al litigante promotor del mismo, que también perderá el depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION, interpuesto por DON Jose Ramón, contra la Sentencia firme, dictada en fecha 16 de mayo de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Marbella, en el proceso civil nº 123/88. Se condena a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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