ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5365A
Número de Recurso1875/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcelino interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 126/2018, de 7 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 697/2017, dimanante del juicio verbal n.º 140/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Rocío López Canales, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Miguel Ángel Gascón Marco, en nombre y representación de D.ª Penélope y D.ª Vanesa, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones e interesó la admisión del recurso. Por su parte, la representación procesal de la recurrida formuló alegaciones mediante escrito de fecha 17 de junio de 2020, interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y se estructura en un único motivo, siendo este la "violación o errónea interpretación del artículo 6 párrafos 3 y 4 del Código Civil"; el " artículo 12 párrafos primero, segundo, tercero de la Ley de Arrendamientos rústicos, determinando la incongruencia del fallo con los actos propios del actor y lo solicitado en el suplico de su demanda"; y "el artículo 218, 1, 2 y 3, 400 y ss. de la LEC", citando a tal efecto tres sentencias del Tribunal Supremo.

En cuanto al motivo único debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), al mezclar cuestiones heterogéneas, de carácter fáctico y jurídico, citando preceptos sustantivos y procesales, lo que resulta inadmisible en el recurso de casación.

Por otro lado, el recurso carece igualmente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), toda vez que hace supuesto de la cuestión, en cuanto el recurrente da por sentado lo que falta por demostrar, planteando error en la valoración de la prueba, lo que es ajeno al recurso de casación. Así, el recurrente apoya su recurso en que la notificación efectuada por parte del demandante a los efectos de recuperar la posesión de la finca cedida en arrendamiento "no pretendía, que se resolviera el contrato, sino que la duración del mismo fuera inferior" al mínimo establecido legalmente, mientras que la resolución recurrida mantiene, en relación a dicha notificación (Fundamento de Derecho Quinto), que:

"[...] aunque el arrendador erró en la fecha de finalización del arriendo (al expresar como fecha de fin el 15/12/2014) evidenció, sin duda alguna, con antelación muy superior al año de finalización de la prórroga, siendo ello lo relevante, su voluntad de no continuar con la relación contractual y en tal sentido remitió al arrendatario requerimiento de fecha 14/11/2013 [...]".

Finalmente, el recurso no puede admitirse toda vez que no se justifica el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º y 3 LEC). Así, a pesar de que se citen tres sentencias, las mismas no presentan identidad de razón, al tiempo que la parte recurrente no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, a lo que se añade que la doctrina contenida en las mismas nada tiene que ver con la cuestión planteada por el recurrente. Debemos recordar que esta sala tiene establecido que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencia de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y en este caso en el escrito de recurso se limita a citar las sentencias de la Sala Primera, pero sin expresar razonamiento alguno, por lo que no podemos tener por acreditado esta modalidad de interés casacional.

Invoca el recurrente, en primer lugar, la STS n.º 253/1992, de 10 de abril, la cual se dicta en un recurso de revisión que tuvo por objeto la alegación de falsedad de determinados documentos tenidos en cuenta a los efectos de dictar sentencia, por lo que ninguna doctrina sobre la cuestión relativa al requerimiento cabe extraer de la misma. Por su parte, la STS n.º 276/2012, de 8 de mayo, citada tiene por objeto determinar el ámbito de aplicación del artículo 4.1 y 2 de la Ley 1/1992, de arrendamientos rústicos históricos, con la argumentación de que la indemnización prevista en el referido precepto es de aplicación aun en los casos en que el contrato de arrendamiento rústico histórico se encuentre en situación de tácita reconducción, pues el tenor literal de la norma citada prevé tal entrega dineraria tras la extinción del contrato y la Exposición de Motivos alude a la justicia distributiva y de protección del arrendatario por el tiempo de presencia en el cultivo por ellos y sus ascendientes, que han contribuido a la valoración de las fincas objeto del contrato, mas no se pronuncia sobre el contenido del requerimiento, por lo que tampoco viene al caso. La última de las resoluciones citadas, la STS n.º 479/2003, de 23 de mayo, tiene por objeto la interpretación del art. 11.1 y 38.2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje Privado con lo que poco tiene que ver con el asunto que nos ocupa. Es por ello que no cabe entender acreditado el interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia n.º 126/2018, de 7 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 697/2017, dimanante del juicio verbal n.º 140/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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