STS 276/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jeronimo , representado ante esta Sala por el Procurador don Arturo Molina Santiago, contra la sentencia dictada, en fecha 2 de noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 261/2007 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 155/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca.

Ha sido parte recurrida, don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , representado ante esta Sala por el Procurador don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , promovió demanda de juicio verbal sobre declaración de extinción de contrato de arrendamiento de finca rústica, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, contra don Jeronimo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare extinguido el contrato de arrendamiento de la finca descrita, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la finca denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de Lorca, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales causadas».

  1. - Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2005 se acordó la suspensión del curso de los autos, al haber solicitado el demandado la justicia gratuita, alzándose la misma por proveído de fecha 7 de junio de 2006, y señalándose para que tuviera lugar el acto del juicio el día 4 de octubre de 2006 a las 11,30 horas de su mañana. Llegado el día, comparecieron las partes, afirmándose y ratificándose la actora, y oponiéndose la demandada, y solicitando ambas partes el recibimiento del juicio a prueba, y recibido ello, cada parte propuso las que estimó de aplicación, admitiéndose todas y cada una de ellas y celebrándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y en la grabación audiovisual llevada al efecto, quedando los mismos conclusos para sentencia.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca dictó sentencia, en fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de doña Antonia , Plácido , Cecilia , y Fidela , contra don Jeronimo , representado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora».

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación de don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio verbal seguidos ante el mismo con el número 155/05, debemos revocar y revocamos la misma dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Canales Valera en nombre de don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento rústico que vinculaba a doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela con don Jeronimo , condenando al demandado a que desaloje, deje libre y disposición de la actora la finca denominada " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Lorca, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales de instancia causadas y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada».

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Cristina Lozano Semitiel, en nombre y representación de don Jeronimo , con fecha 28 de diciembre de 2007 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 2 de noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 261/2007 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 155/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los artículos 4.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos e interés casacional, en relación con las sentencias citadas en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: «...se dicte en su día sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por los actores (por cuanto para que proceda el desalojo de mi principal de la finca objeto de arrendamiento ha de ser éste indemnizado previamente conforme al artículo 4.1 y 2 de la Ley 1/92 ), haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas de las instancias, y con imposición de las devengadas en esta instancia si se opusieren».

  2. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2008 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación con fechas 8 y 10 de abril de 2008.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2008, personándose en calidad de recurrida. El Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de don Jeronimo presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2008, personándose en calidad de recurrente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 2 de junio de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo , contra la sentencia dictada, en fecha 2 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 261/2007 dimanante de los autos de juicio verbal nº 155/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Mario , en su condición de apoderado de doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009 «...en virtud de la oposición formulada, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonia , don Plácido , doña Cecilia , doña Elisenda y doña Fidela demandaron a don Jeronimo , por los trámites del juicio verbal, e interesaron la declaración de extinción del contrato de arrendamiento de la finca rústica denominada « DIRECCION000 », ubicada en el termino municipal de Lorca, con base en la expiración del período de duración del mismo y de sus prórrogas, según el artículo 83.1 b) en relación con el 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , por el transcurso del plazo inicial de seis años y las sucesivas prórrogas previstas en este ordenamiento y, asimismo, señala que aunque el arrendamiento fuera de los denominados históricos, también debe prosperar la petición del escrito inicial, pues el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , reguladora de acceso a la propiedad por el arrendatario, ha establecido que éste podía hacer uso de ese derecho hasta el 31 de diciembre de 1997, sin que tal facultad haya sido ejercitada por el litigante pasivo y, por consiguiente, procede el desahucio solicitado; a lo que se opuso el demandado con la alegación de que el arrendamiento objeto del debate tiene la consideración de rústico histórico, y está regido por la Ley 1/1992, según la cual una locación de esta naturaleza no queda extinguida por el transcurso de los plazos establecido en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, sino que, si el arrendador pretende recuperar la finca, requerirá al arrendatario para su abandono, previo abono o consignación de la indemnización correspondiente o, de lo contrario, éste tendrá derecho a continuar en la ocupación y explotación de la finca.

El Juzgado rechazó la demanda con fundamento en que el artículo 4 de la Ley 1/1992 ha previsto que, si el arrendatario no recibe la indemnización antes de finalizar el año agrícola cuando se extingan los contratos, tendrá derecho a permanecer en la finca hasta su total percepción o la consignación judicial de la cantidad procedente; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, con apoyo en que los contratos de arrendamientos rústicos históricos quedaron extinguidos «ex lege» en fecha de 31 de diciembre de 1997 , sin perjuicio de la prórroga complementaria del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, sin que ninguna de las partes pueda ejercitar los derechos reconocidos por ésta y, en el caso del debate, no hubo requerimiento del arrendador, ni abandono y entrega voluntaria por el arrendatario, antes del 31 de diciembre de 1997, por lo que declara extinguido el arrendamiento y condena al demandado a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la finca arrendada bajo apercibimiento de lanzamiento, sin que proceda el abono de la indemnización a la parte demandada.

Don Jeronimo ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4.1 y 2 de la Ley 1/1992 , con la argumentación de que la indemnización prevista en el precepto es de aplicación aun en los casos en que el contrato de arrendamiento rústico histórico se encuentre en situación de tácita reconducción, pues el tenor literal de la norma citada prevé tal entrega dineraria tras la extinción del contrato y la Exposición de Motivos alude a la justicia distributiva y de protección del arrendatario por el tiempo de presencia en el cultivo por ellos y sus ascendientes, que han contribuido a la valoración de las fincas objeto del contrato.

El motivo se estima.

El contrato objeto del debate posee la naturaleza jurídica de arrendamiento rústico histórico, según se ha declarado en la instancia.

Destacada doctrina científica ha declarado que « si el arrendador no quiere recuperar la finca, es decir, si no requiere al arrendatario para que la abandone, lo que ocurrirá será que, aun habiendo concluido el tiempo de prórroga, el contrato seguirá vigente por tácita reconducción, una y otra y otra vez (...). Pero mientras no se extinga definitivamente el contrato, y aunque se haya extinguido el derecho de acceso ( artículo 2.2 de la Ley 1/1992 ), el arrendador sólo podrá recuperar la finca mediante el pago de la compensación. La Ley ha querido que la compensación no sea automática. Es el arrendador, esta vez, quién ha de elegir entre recuperar la finca, pagando, o seguir soportando el arrendamiento. El arrendatario que no haya querido ejercitar su derecho de acceso no puede exigir la compensación por abandono; simplemente podrá seguir como arrendatario. La finalidad de evitar una extinción «traumática» de estos arrendamientos queda, así, asegurada: si no es mediante la adquisición a bajo precio de la finca por el colono, será mediante la continuación del arrendamiento (sometido al régimen común del Código Civil) o la compensación por abandono, si el dueño quiere recuperar la finca antes de la muerte del arrendatario; todo ello, naturalmente, sin perjuicio de un eventual acuerdo entre las partes que propicie otra composición «ex volúntate» del conflicto de intereses ».

La cuestión objeto del debate ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, integrada en las sentencias de 22 de marzo y 21 de septiembre de 2211, relativas a un supuesto parecido al que es objeto de este litigio.

Las resoluciones indicadas contienen la siguiente argumentación:

La Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, se promulga con diversos objetivos: a) prorrogar estos arrendamientos por un único y último periodo -31 de diciembre de 1997- durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, prohibiendo al arrendatario hacer uso del derecho de subrogación «ínter vivos» que reconocía al arrendatario el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , de 31 de diciembre de 1980; b) determinar un nuevo precio de las fincas arrendadas, en el caso de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad (media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca), partiendo del principio de que en el actual valor de las fincas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones; c) indemnizar al arrendatario cuando deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos, y d) prorrogar por razones fundamentalmente sociales los contratos de arrendamiento en supuestos de avanzada edad del arrendatario, permitiendo a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si esta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.

Pues bien, una cosa es que el día 31 de diciembre de 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la ley. Mientras esto no se cumpla, el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido. La expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83.1,b) LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél (salvo las modificaciones introducidas con la ley 1/1992), no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que ha de ser dentro de la reconducción conforme al Código Civil.

En definitiva, la LARH 1/92 modifica la LAR 83 /80, incluso deroga los artículos 98.1 y 99, en lo que respecta al derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, y al complemento indemnizatorio por abandono, que refiere el artículo 4.1 , sin la limitación temporal impuesta para el acceso, pero ello no obstante, y en lo demás, los arrendamientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LAR 1980 siguen rigiéndose por la misma que es la que determina su régimen jurídico, salvo en lo que respecta al tiempo de duración, que es el propio de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en el que se mantiene la relación arrendaticia y en cuya situación no pierde la condición de arrendatario que le permite ejercitar el derecho de retracto, por no prohibirlo la LAR

.

Esta Sala considera que la posición adoptada por la doctrina jurisprudencial indicada es de aplicación al tema debatido, lo que provoca el acogimiento del motivo.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni las de la apelación ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tratarse de un recurso por interés casacional, de conformidad con el artículo 487.3 de la Ley Procesal Civil , procede ratificar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo y 21 de septiembre de 2011 , referente a que «aunque el día 31 de diciembre de 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y, mientras esto no se cumpla, el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido ».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha de dos de noviembre de dos mil siete .

Además, declaramos:

  1. - Casar la sentencia recurrida, que quedará sin efecto.

  2. - Ratificar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lorca (Murcia) en fecha de siete de noviembre de dos mil seis.

  3. - Ratificar la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala de fechas de 22 de marzo y 21 de septiembre de 2011 , relativa a que «aunque el día 31 de diciembre de 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y, mientras esto no se cumpla, el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido» .

  4. - No ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas de este recurso de casación, ni las de la apelación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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