El Juego de la mediación
Autor | Ángela Coello Pulido |
Páginas | 55-99 |
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Capítulo 2
El Juego de la Mediación
Los sujetos en conicto pueden acudir a mediación con posiciones
más o menor rmes y buscando satisfacer sus intereses. Se sumergen así en
el Juego de la Mediación, en que habrán de decidir entre adoptar una pos-
tura cooperativa o, por el contrario, elegir una estrategia competitiva. Todo
ello teniendo en cuenta que el resultado nal dependerá de la combinación
de estrategias seleccionadas por cada uno. En el presente Capítulo se pro-
cede al análisis de los aspectos generales de la mediación civil y mercantil al
amparo de la normativa vigente en la materia para, a continuación, proceder
al estudio del signicado del Juego de la Mediación.
1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE
LA MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL
1.1. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
La mediación puede ser denida como un método autocompositivo
de solución y/o de gestión de los conictos jurídicos surgidos entre dos o
más personas o comunidades (los mediados), que acuden voluntariamen-
te, y de manera alternativa o complementaria a la vía judicial, a una tercera
persona imparcial y neutral, a la que se conoce como mediador, que trata
de aproximarlas a n de que entre ellas uya la comunicación y el enten-
dimiento y puedan así llegar por sí mismas, y por medio de un proceso
56 LOS MENORES DE EDAD EN EL JUEGO DE LA MEDIACIÓN ÁNGELA COELLO PULIDO
negociador, a un acuerdo de consenso, satisfactorio, previsiblemente ecaz
y con vocación de permanencia en el tiempo que ponga n a su litigio o
que ofrezca una gestión apropiada del mismo, y que será benecioso no
sólo para las partes enfrentadas sino para todos los sujetos implicados en el
conicto.
Esta denición nos ofrece los aspectos básicos de este sistema. La pri-
mera idea a tener en cuenta es que la mediación se incluye entre los cono-
cidos como Alternative Dispute Resolution (ADR)63. No obstante, lo cierto
es que puede ser tanto alternativa como complementaria a la vía judicial.
Por ejemplo, el arrendador y el arrendatario que tratan de solucionar una
controversia relacionada con el impago de la renta por esta vía, están recu-
rriendo a ella como alternativa al proceso puesto que, de llegar a un acuerdo,
lograrían evitar el recurso a la vía jurisdiccional. Sin embargo, los cónyuges,
que acuerdan los términos de la propuesta de convenio regulador en un pro-
cedimiento de mediación familiar, emplean este método como complemen-
63 El conocido como Movimiento ADR ha supuesto la implantación en los Orde-
namientos de nuestro entorno jurídico de otras vías de solución de conictos al-
ternativas al proceso, algunas heterocompositivas y otras autocompositivas, que ya
existían en la realidad práctica tradicional pero que son una novedad en el Derecho
positivo.
En Europa estos sistemas han adquirido una gran presencia en los Estados Miem-
bros de la Unión Europea. Así, con fecha de 19 de abril de 2002, fue presentado por
la Comisión de las Comunidades Europeas el Libro Verde sobre las modalidades
alternativas de solución de conictos en el ámbito del Derecho Civil y Mercantil
que en su apartado 1.1.1 señala que «desde hace algunos años se asiste en los Es-
tados miembros al desarrollo de las modalidades llamadas alternativas de solución
o de resolución de conictos, aunque todo el mundo esté de acuerdo en que estos
sistemas son muy antiguos. Las ventajas inherentes a estas modalidades de justicia
privada y la crisis de ecacia de los sistemas judiciales suscitaron un interés renova-
do hacia estos métodos de apaciguamiento de los conictos más consensuales que
el recurso al juez o a un árbitro».
Sobre los Alternative Dispute Resolution vid. BARONA VILAR, S., Solución extraju-
risdiccional de conictos. «Alternative dispute resolution» (ADR) y Derecho Procesal, Tirant
lo Blanch, Valencia, 1999; GONZALO QUIROGA, M. (dir.), Métodos alternativos
de solución de conictos: perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006.
CAPÍTULO 2. EL JUEGO DE LA MEDIACIÓN 57
es claro que la mediación en asuntos civiles y mercantiles admite tanto la
modalidad extrajudicial como la intrajudicial.
En segundo lugar, la mediación, entendida en estos términos, hace
frente a los conictos jurídicos, es decir, a las situaciones derivadas de la
contraposición de posiciones jurídicamente incompatibles y excluyentes,
entre dos o más personas, cuya solución resulta absolutamente necesaria en
aras de la satisfacción de los intereses y de la cobertura de las necesidades
de unos y otros.
De esta denición claramente se deduce que en el tratamiento de los
conictos jurídicos entran en juego tres importantes conceptos: las posicio-
nes, los intereses y las necesidades. Las posiciones son lo que las partes, los
mediados, maniestan que quieren; los intereses, lo que realmente quieren;
y las necesidades, aquello de lo que no pueden prescindir. En consecuencia,
es claro que el abordaje del conicto jurídico incide directamente sobre los
intereses que, a su vez, pueden ser comunes, compatibles e incompatibles.
Son intereses comunes los coincidentes en las partes en litigio; son compa-
tibles los que, aun siendo diferentes, pueden coexistir; y son incompatibles
los que, también siendo diferentes, no pueden de ninguna manera coexis-
tir. Por ello, se busca la plena cobertura de las necesidades y la satisfacción
de los intereses de las partes en la medida en que éstos sean comunes o
compatibles.
Además, resulta fundamental tener en cuenta la advertencia del art.
2.1 LMACM conforme al cual la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles «es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercan-
64 Sobre el carácter complementario de la mediación ha tenido ocasión de pronun-
ciarse la doctrina. Vid . v. gr. BARONA VILAR, S., «La incorporación de la me-
diación en el nuevo modelo de justicia», en Estudios jurídicos en homenaje a Vicente
L. Montés Penadés (Blasco, Clemente, Orduña, Prats y Verdera, coords.), Tomo I,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 241; MARTÍN DIZ, F., La mediación: sistema
complementario de Administración de Justicia, Consejo General del Poder Judicial.
Centro de Documentación Judicial, Madrid, 2010, p. 64.
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