STS 682/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:4792
Número de Recurso3433/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución682/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha 23 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de donación efectuada por los padres a favor de los hijos instada por tercero y defecto legal en el modo de proponer la demanda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lliria número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Adolfo y doña Susana , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en el son recurridos don Jesús Manuel , doña Sofía y don Constantino representados por el Procurador don Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Lliria tramitó el juicio de menor cuantía número 319/1993, que promovió la demanda de don Adolfo y doña Susana , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las donaciones expresadas en los hechos de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y proceder en consecuencia a la declaración judicial interesada, a la cancelación registral de las inscripciones que amparan las escrituras de donación y sobre las siguientes fincas registrales: 1.- Finca NUM000 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 1ª de Segregación y Donación a favor de Don Cornelio . Es la parcela número NUM004 del Plano Parcelario de la Urbanización entre-Naranjos de ribarroja del Turia. 2.- Finca NUM005 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, Libro NUM006 , Tomo NUM007 , Folio NUM008 , Inscripción 1ª de Segregación y Donación a favor de Doña Clara . Es la parcela número NUM009 del Plano Parcelario de la Urbanización Entre-Naranjos de Ribarroja del Turia. 3.- Finca NUM010 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, Libro NUM006 , Tomo NUM007 , Folio NUM011 , Inscripción 1ª de Segregación y Donación a favor de Don Cornelio , Don Jesús Manuel , Don Constantino y Doña Clara . Es la parcela número NUM012 del Plano Parcelario de la Urbanización Entre-Naranjos de Ribarroja del Turia. Y ello con expresa imposición de costas a los demandados, por evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

El demandado don Jesús Manuel se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso en base a las alegaciones de hechos y de derecho que aportó, por lo que vino a suplicar: "Se sirva en su día dictar Sentencia por la que estimando una o todas las excepciones planteadas o subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto se acuerde la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El demandado don Cornelio se personó en el pleito y presentó contestación de oposición a la demanda, en la que suplicó: "Dicte en su día Sentencia, por la que estimando las excepciones alegadas absuelva en la Instancia sin entrar a juzgar en el fondo del asunto, y para el improbable supuesto de que entrara a juzgar en el fondo del asunto, desestime la Demanda por carecer de título el actor para instar la presente acción, todo ello con imposición de las costas procesales al actor por su temeridad y mala fe".

CUARTO

La codemandada doña Clara llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Dicte sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas a los actores en forma conjunta y solidaria".

QUINTO

El también demandado don Constantino se personó en el proceso y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Que en su día, previos los trámites oportunos y recibimiento a prueba que, expresamente, solicito, dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, declarando la falta de legitimación pasiva de mi mandante y la concurrencia de todas y cada una de las excepciones formuladas o, subsidiariamente, su total desestimación en cuanto al fondo y, en todo caso, condenando en costas a la parte actora".

SEXTO

Los codemandados don Alejandro y doña Sofía efectuaron también personamiento procesal en el litigio y contestación opositora a la demanda para suplicar: "1º.- Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda con sus documentos y copias de todo ello, lo tenga por admitido y unirlo a los autos números 319/93. 2º.- Tenerme por parte en la representación de D. Alejandro y Dña. Sofía , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y emplazamientos. 3º.- Dar traslado de un juego de copias a la parte actora y demás personadas, citando a los litigantes a través de sus representaciones procesales a la comparecencia del Menor Cuantía. 4º.- Y tras el recibimiento a prueba del pleito, que expresamente dejo interesado. 5º.- Y con la impugnación que ahora reiteramos de la consignación genérica por parte de la actora a los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Ribarroja del Turia así como de todos y cuantos documentos que sin enumerar, ni tan siquiera citar en su escrito de demanda acompaña. 6º.- Dicte en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta de anverso, con imposición de costas por la temeridad de la demandante".

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Lliria número tres dictó sentencia el 3 de octubre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio previo necesario y sin entrar en consecuencia en el fondo del asunto debo de absolver y absuelvo a Alejandro , Sofía , Cornelio (sic), Jesús Manuel y Clara , de la demanda presentada por el Procurador Sr. Bañuls Ribas en nombre y representación de D. Adolfo y Susana y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección séptima tramitó el rollo de alzada número 926/1995, pronunciando sentencia en fecha 23 de mayo de 1997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores, debemos confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 3 de octubre de 1995 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Lliria; pero en base al acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y no la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Adolfo y de doña Susana , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, integrado por los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1261, 397, 399 y 6-3º del Código Civil, 24 de la Constitución y jurisprudencia.

DÉCIMO

Los recurridos presentaron correspondientes impugnaciones del recurso que resultó admitido.

DECIMOPRIMERO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de junio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrido don Constantino plantea la cuestión previa de inadmisión al recurso en razón a la cuantía litigiosa, ya que en la demanda se fijó en 12.000.000 de pesetas de forma incorrecta.

Tal cuestión ha de resolverse declarando la improcedencia de la alegación, pues en la comparecencia intermedia, que establece el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se suscitó la cuestión y era el trámite procesal adecuado que permite establecer el valor definitivo de la demanda mediante las actuaciones periciales que el precepto contempla.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso está dedicado a tachar de incongruente la sentencia que se recurre por haber infringido el artículo 359 de la Ley Procesal civil, ya que desestimó la demanda de los recurrentes al haber apreciado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la misma.

El motivo no combate de modo efectivo y directo la improcedencia de la referida excepción y se limita a argumentar que se ha variado la "causa petendi", pues el fallo de la sentencia recurrida no se adapta y no atendió a las peticiones de la demanda, desvirtuando la acción de nulidad ejercitada, convirtiéndola en acción de anulabilidad y entrando en el fondo de la cuestión la resuelve para estimar la dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El motivo no procede. Lo que declara la sentencia de apelación es que los demandantes ejercitaron la acción de nulidad de la donación de las tres fincas llevada a cabo por los consortes demandados don Alejandro y doña Sofía a favor de sus hijos -también demandados- por escritura de 28 de diciembre de 1989, y cancelación registral de dichas donaciones, en base al artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria. En realidad de lo que se trata, se encubre y subyace es reivindicar la titularidad de los inmuebles donados, por considerar que están integrados en la finca registral número 6680, que los recurrentes con el matrimonio donante habían adquirido en forma conjunta, y por mitad indivisa, a don Jose María a medio de escritura de 25 de junio de 1968.

Se da contradicción de títulos al comprender la donación discutida las fincas registrales números NUM000 (parcela NUM004 ), NUM005 (parcela NUM009 ) y NUM010 (parcela NUM012 ) que los donantes dicen segregaron de la finca número NUM013 que habían adquirido por segregación de la matriz número 1.601, a medio de escritura de compra de fecha 13 de julio de 1959, si bien quedó anulado y sin efecto la donación de la finca NUM005 a favor de la hija Clara y fue sustituida por la número NUM010 , por escritura de rectificación otorgada el 2 de julio de 1992, ya que había sido enajenada por los actores y el matrimonio donante por escritura de 5 de junio de 1974, habiéndose segregado de la finca común NUM014 .

Tratándose de excepciones, salvo las que son de aplicación de oficio, sólo cabe declarar sentencia incongruente cuando el fallo acoge alguna que no fue planteada (Sentencias de 24-2- 1992 y 29-4-1996), lo que aquí no ocurre, pues la excepción apreciada fue opuesta por las partes demandadas y referida expresamente a defecto legal en el modo de proponer la demanda, y el artículo 524 de la Ley Procesal Civil exige fijar en la demanda con claridad y precisión lo que pida.

Se impone decir y a mayores razones que si bien la sentencia recurrida revocó la del Juez de Primera Instancia que había apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de tenerse en cuenta respecto a esta cuestión que las fincas donadas y objeto del pleito, concretamente la registral número NUM005 fue enajenada, como queda dicho el 5 de junio de 1974, a don Carlos Antonio y la número NUM010 resultó vendida a don Jose Miguel y esposa según escritura de primero de marzo de 1993, tratándose de titulares registrales a los que la Sala de Instancia estima innecesario traer al pleito por calificarlos de terceros registrales de buena fe, con lo que lleva a cabo decisión sobre cuestión no efectivamente integrada en el debate procesal. Precisamente la existencia de estos titulares registrales hace necesaria su integración en el pleito, en cuanto se pide la nulidad de los títulos de los que traen causa, al ser susceptible de padecer lesión sus correspondientes derechos dominicales en el caso de haberse decretado judicialmente la procedencia de la nulidad de la donación controvertida y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que impone una resolución judicial uniforme si existen interesados con los que se da un vínculo tan normal y directo que impide emitir el fallo sólo con respecto a los que fueron demandados, por afectarles también la decisión que se pronuncie de resultar estimatoria (Sentencias de 23-11- 1992, 7-10-1993, 8-3 y 18-9-1996).

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 1261, 397, 399 y 6-3º del Código Civil y 24 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de la nulidad de las donaciones postulada.

De este manera lo que el motivo aborda es la cuestión de fondo, y debe rechazarse ya que, al no prosperar el motivo anterior y mantenerse la concurrencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, actúa como impeditiva para decidir la cuestión que integra el contenido substancial de lo suplicado en la demanda y conforma el objeto del pleito.

CUARTO

La no procedencia de los motivos determina que procede imponer a los recurrentes las costas del recurso, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Adolfo y doña Susana contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha veintitrés de mayo de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación.

Expídase testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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