ATS, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2430/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROV. CÁDIZ SECCIÓN N. 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2430/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Jose Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2016 , dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de la Línea de la Concepción.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Jose Francisco , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel Cruz Lázaro Lago, en nombre y representación de doña Amparo , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en dos apartados "Primero" y Segundo") por infracción de la "teoría" del enriquecimiento injusto, por ausencia de los presupuestos necesarios para su aplicación, por considerar que, tal y como constaría en los autos, la convivencia entre las partes solo se habría sido de cuatro años (desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2012), como resultaría del certificado de empadronamiento aportado y de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Algeciras (juicio rápido 179/2005), por lo que no existiría convivencia alguna de las partes en el año 2001, ni cuando percibió las indemnizaciones por despido, ni cuando percibió 699 euros en concepto de percepciones salariales durante todos los años de existencia de la cuenta de ahorro vivienda.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que, tal y como constaría en los autos, la convivencia entre las partes solo se habría sido de cuatro años (desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2012), como resultaría del certificado de empadronamiento aportado y de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Algeciras (juicio rápido 179/2005), por lo que no existiría convivencia alguna de las partes en el año 2001, ni cuando percibió las indemnizaciones por despido, ni cuando percibió 699 euros en concepto de percepciones salariales durante todos los años de existencia de la cuenta de ahorro vivienda.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que entre las partes existió una convivencia more uxorio; segundo, que las cantidades percibidas por indemnizaciones de despido, se produjeron cuando continuaba la convivencia entre las partes, y se aportaron como gastos usuales de la convivencia; y tercero, que no procede reclamar el 50% de los ingresos realizados en la cartilla de ahorro, sin perjuicio de acreditar la titularidad de cantidades o de ingresos realizados por las partes durante su convivencia.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2016 , dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de la Línea de la Concepción.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.