STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13632
Número de Recurso2698/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2698/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 30 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8837/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 337/1999 y siendo recurrido/a Esperanza . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Esperanza contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, declarar el dret de l'actora a cobrar la pensió de jubilació que té reconeguda amb el percentatge del 100 per cent aplicable a la base reguladora de 81.596.-pessetes al mes, des de la data d'efectes de 01-12-98, i condemnar l'entitat gestora demandada a fer efectiva la prestació en la quantia i forma assenyalades.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La demandant Esperanza , nascuda el 07.05.33, va sol.licitar la pensió de jubilació, que li va ser concedida per l'INSS amb data 16.12.98, efectes de 1.12.98, base reguladora de 81.596 ptes. al mes i percentatge del 86%.

Segon

Contra l'anterior resolució va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada amb data 05.02.99.

Tercer

La demandant ha cotitzat al RETA en els següents períodes:

01-03-71 a 31-03-73......................762 dies.

01-06-73 a 28-02-76.....................1003 "

01-04-76 a 31-12-76......................275 "

01-02-77 a 30-11-98......................7.973 "

Quart

Des del dia 2/62 reunia l'actora els requisits per estar inclosa en el RETA i va sol.licitar l'alta en data 3/71. Les quotes del període 6/62 a 2/71, no han estat computades per l'INSS, per ser anteriors a l'alta.

Cinquè

Durant els mesos que s es diràn, l'actora no ha abonat les quotes del RETA, que estan prescrites:

01-04-73 a 31-05-73 01-03-76 a 31-03-76 01-01-77 a 31-01-77 Sisè. Sense computar els mesos de l'apartat anterior, la demandant acredita el pagament de 36 anys i 2 mesos de cotitzacions al RETA.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en reclamación de superior porcentaje por años de cotización a aplicar sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), reconocida a la actora. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con dos motivos suplicatorios, de censura jurídica, correctamente amparados en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando con el primero de ellos infracción de la doctrina fijada por sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación para unificación de doctrina de 2 y 10 de abril de 1996 y 5 de junio de 1992, a cuyo tenor la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producirse el hecho causante, de acuerdo con lo establecido en la norma transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con la transitoria primera del Código Civil, por lo que en el caso de autos el hecho causante ha de fijarse en 30-11-98, fecha de la solicitud de la pensión de jubilación. Por el segundo motivo denuncia infracción de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 66/97, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se argumenta que siendo ésta la normativa que ha de aplicarse, pues es la vigente al tiempo del hecho causante, de acuerdo con la misma no puede darse validez a las cotizaciones del período 6/62 a 2/71, y ello porque el alta se formalizó no a partir de 1/1/94, como exige la citada D.A.9ª, sino con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR