STSJ Comunidad de Madrid 596/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2006:12314
Número de Recurso2010/2006
Número de Resolución596/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0002010/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014922, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2010/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Carlos Ramón, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA

ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 867/2005

M.R.

Sentencia número: 596/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinte de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2010/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 867/2005, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente a los recurrentes y frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, ONCE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Carlos Ramón con DNI nº NUM000 y nacido el 08.11.1946 solicitó el día 11.08.2004 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación. (Folios nº 76 a 85 de autos).

Segundo

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 13.08.2004, reconociendo la prestación solicitada de jubilación con arreglo a los siguientes datos:

-Total años cotizados: 50

-nº de pagas anuales: 14

-Base Reguladora: 1.381,89

-Porcentaje: 104%

-Efectos desde 20.07.2004.

(Folios nº 97 a 99 de autos).

Tercero

El damandante el 02.03.2005 presenta escrito solicitando la modificación de la base reguladora alegando que la asciende a 1795,93 euros por su relación laborla de Agente Vendedor en la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), y la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 30.06.05, manifestando que "no es responsabilidad de este Instituto el abono de la diferencia de pensión que pudiera corresponderle...".

(Folios nº 55 a 62 de autos).

Cuarto

Interpuso escrito de Reclamación Previa el día 22.07.2005 fue desestimada por Resolución de 26.08.2005 en virtud de la misma causa alegada en la anterior resolución de 30.06.05.

(Folios nº 39 y 41 a 47 de autos).

Quinto

La ONCE abonaba al demandante unos importes salariales mensuales variables al incluir comisiones por Ventas en función del nº de cupones vendidos, salarios cuyo promedio en las últimas anualidades desde el 2001 a 2004 superaba en exceso el importe de 2000 euros con inclusión de la parte proporcional de la pagas extraordinarias, de conformidad el informe de bases de cotización obrante en autos.

(Folios nº 105 a 109 y 111 y siguientes de autos).

Sexto

Con anterioridad hasta el año 2000, la ONCE había cotizado por el demandante aplicando el tope máximo establecido en cada ejercicio para los representantes de comercio en lugar liquidarlas con arreglo a las normas comunes vigentes para el Régimen General de la Seguridad Social.

(Folios nº 105 a 109 y 111 a 159 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSSy TGSS) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social interpone la representación letrada de los Organismos condenados recurso de Suplicación, y en primer lugar articula un motivo que procesalmente ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL en el que denuncia infracción del art. 97 de la LPL, en relación con el art. 24 de la C.E.

El motivo no puede ser admitido porque, realmente, lo que está denunciando la parte recurrente no es una infracción de normas procesales sino una cuestión relativa a la carga de la prueba y que afecta al incorrecto cálculo de la base reguladora que se produce, a juicio de la recurrente, al tomar cotizaciones que no corresponden a la parte actora.

Es cierto que la base reguladora es un concepto jurídico que se configura por medio de las bases de cotización que corresponden al periodo sobre el que se calcula aquélla pero el hecho de figurar en el relato fáctico sólo provocaría un traslado de tal dato a la fundamentación jurídica, sin que la falta de consignación en el relato fáctico de las bases de cotización cause indefensión alguna, haciendo necesario la nulidad de lo actuado, porque si la parte recurrente entiende que la base reguladora es incorrecta, aunque sea un concepto jurídico, puede en esta vía de recurso articular el correspondiente motivo de revisión fáctica para introducir en el relato fáctico aquellas cotizaciones que, a su juicio, deben configurar la base reguladora que realmente corresponde al actor y que, para justificar la nulidad, indica en el recurso. En definitiva, no existe indefensión de la parte recurrente por no expresarse en el relato fáctico las bases de cotización si puede introducir en este momento procesal los datos oportunos para corregir lo que a su juicio es un error evidente del juzgador.

La falta de motivación de la sentencia sobre la forma en que ha obtenido el juez de instancia la base reguladora tampoco se puede apreciar porque en el fundamento jurídico segundo se dice que las bases de cotización sobre las que se obtiene aquel concepto son las que detalla la parte demandante y que han sido reconocidas por la empresa ONCE, de forma que los elementos de convicción están perfectamente identificados y lo único que pone de manifiesto las alegaciones de la recurrente es su discrepancia con esa valoración del juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR