STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:6145
Número de Recurso2878/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, contra la Sentencia dictada el día 10 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2727/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Madrid en el Proceso 723/03, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Gabino contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Gabino representado y defendido por el Letrado Sr. Lizarraga Bonelli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Junio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 272/04, seguidos a instancia de DON Gabino contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y estimando el interpuesto por D. Gabino, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, con estimación de la demanda en lo sustancial, debemos condenar y condenamos a aquella entidad a que satisfaga a D. Gabino la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (4.432) euros en concepto de pensión de jubilación correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. Sin costas. Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, en su condición de Médico, estuvo afiliado y cotizó a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMT-AT), aprobado por Orden Ministerial de 07.12.65. ...2º.- Con efectos de 14.-02.95, la parte demandada reconoció al actor prestación de jubilación con cargo al citado Régimen, en cuantía mensual de 32.067 pesetas (192,73 euros) satisfechas a razón de catorce mensualidades al año. ...3º.- La parte actora ha venido percibiendo esa pensión hasta el mes de octubre de 1997, inclusive; momento a partir del cual cesó la parte demandada en el pago de las prestaciones. ...4º.- La parte actora reclama el importe devengada desde junio de 1998 hasta diciembre de 1999, ambos incluidos y a razón de catorce mensualidades al año, en cuantía total de 4.432 euros. Importe que la parte demandada, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la demanda, no ha debatido. ...5º.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional, mediante papeleta de conciliación interpuesta en fecha 12.06.03."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Gabino, absuelvo de sus pretensiones a Previsión Sanitaria Nacional."

TERCERO

El Letrado Sr. Jaén Jiménez, mediante escrito de 13 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas; 5 de Julio de 2001, 23 de Octubre de 2001, 20 de Marzo de 2001, 4 de Diciembre de 2001, 30 de Noviembre de 2000 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 y 18 de Junio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953, el artículo 2 de la Orden Ministerial 10 de Septiembre de 1963, artículo 2 letras b y d) de la Ley General de Seguridad Social, los artículos 9.3 y 24. 1 de la Constitución Española y Art. 9.5 y Art. 240 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación unificadora fue dictada el día 10 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la de instancia y estimó la demanda formulada por un médico que había estado afiliado a la entidad "Previsión Sanitaria Nacional" (PSN), hoy mutua de seguros y reaseguros a prima fija, y tenía reconocida una pensión de jubilación con cargo a ésta, a la que reclamó la prestación por el período comprendido entre el mes de Junio de 1998 y el de Diciembre de 1999. Consideró la reseñada Sentencia que el período de prescripción aplicable en el caso era el de cinco años conforme al Código Civil y no el de un año que prevé el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). La recurrente PSN aporta para el contraste la Sentencia dictada el dia 30 de Noviembre de 2002 por la propia Sala madrileña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de varios médicos que reclamaban a la misma entidad sus respectivas prestaciones por el mismo período, y en este caso la Sala resolvió desestimar las pretensiones, por entender caducada la prestación, conforme al citado art. 44.2 de la LGSS. No hay duda acerca de que ambas resoluciones son legalmente contradictorias conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que en dos supuestos fácticos exactamente iguales, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, recayeron, no obstante, decisiones de signo diverso. Debemos, en definitiva, entrar a decidir la controversia que con el recurso se suscita.

SEGUNDO

El único tema que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al denunciar como infringidos los artículos 44 de la Ley General de la Seguridad Social, 9, 3 y 24 de la Constitución, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Órdenes Ministeriales de 7 de diciembre de 1953 y 10 de septiembre de 1963, es el referente a la fijación del plazo hábil de que disponen los interesados para reclamar a Previsión Sanitaria Nacional determinadas cantidades adeudadas en concepto de la pensión ya reconocida, optando en este sentido por fijar dicho plazo en cinco años, como hace la resolución impugnada, o en un año, que es el tomado en consideración por la sentencia de contraste.

La doctrina en este punto ya ha sido unificada, primero en la Sentencia de Sala General de 29 de abril de 2004 (Recurso 4906/02), y después por las Sentencias de 4 de mayo de 2004 (Recurso 1404/03) y 15 de Marzo de 2005 (Recurso 1896/04), a cuya doctrina debemos atenernos ahora por razones de seguridad jurídica y de coherencia. Sin necesidad de reiterar nuevamente todos los argumentos que en aquellas ocasiones se expusieron, cabe señalar como resumen todos ellos, que en Previsión Sanitaria convivieron dos sistemas, o una dualidad de regímenes de previsión, sometidos a regularizaciones diferentes: a) El Régimen AMF-AT del que era administradora, creado y regulado por disposiciones de carácter general, y b) La actividad mutual de previsión social complementaria, regida por la voluntad de los órganos mutuales en el marco de la Ley de 26 de diciembre de 1941, que llevaba a cabo como titular o responsable dentro del ámbito de su actividad característica o propia de su condición de Mutualidad.

La extinción del régimen de previsión AMF-AT tuvo lugar en virtud de la entrada en vigor de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/ 1999, de 29 de diciembre, y con efectos de 1 de enero de 2000; pues bien, este régimen especial se caracterizó por afectar a materia de seguridad social, que habría de regirse, en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones, por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Seguridad Social, en lo que se refiere a la prescripción y la caducidad de las acciones.

TERCERO

Conforme a esa doctrina, la sentencia recurrida se apartó de la línea marcada por esta Sala, al aplicar al caso la prescripción de cinco años. El periodo reclamado se sitúa en el tramo temporal comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la papeleta de conciliación y la demanda se presentaron en el año 2003, lo que evidencia que había transcurrido más de un año desde que nació la acción hasta su ejercicio efectivo, y por eso se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, sin condena en costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Sentencia dictada el día 10 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2727/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Madrid en el Proceso 723/03, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Gabino contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase promovido por el actor, por lo que confirmamos íntegramente la decisión del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que en su día constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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