STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1644
Número de Recurso1896/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., representada por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictada el 3 de septiembre de 20043, en autos seguidos a instancia de Dª Antonia, contra el organismo recurrente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido Dª Antonia, representada y defendida por la Letrada Dª María Luisa Pérez Ávila.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Victoria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El marido de la actora, fallecido el 3 de febrero de 1987, prestó sus servicios como Médico Rehabilitador en el Centro de Rehabilitación Virgen Blanca de "La Previsora". Durante el tiempo que el citado prestó servicios como médico en la citada Mutua cotizó al Régimen de previsión de Asistencia Médico Farmaceútica y Entidad Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF-AT en adelante), conforme a lo establecido por la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953.- SEGUNDO.- De conformidad con la meritada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social, que adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija mediante transformación operada por medio de acuerdo de su Junta general y autorización del Ministerio de Economía y Hacienda otorgada por Orden de 1 de febrero de 1995.- TERCERO.- Previsión Sanitaria Nacional (PSN en adelante) fue intervenida por resolución del Ministerio de se Economía y Hacienda-Dirección General de Seguros de fecha 22/05/1997 en la que se designaban administradores provisionales.- CUARTO.- Desde el fallecimiento del marido de la actora, ésta comenzó a percibir con cargo al Régimen de Previsión AMF-AT la correspondiente prestación de viudedad por un importe neto mensual de 255,64 euros (42.535,-ptas.) en catorce pagas.- QUINTO.- Con fecha 31 de julio de 1997 por parte de Previsión de Asistencia Médico-Farmaceútica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo se comunica a la actora que a partir del mes de septiembre de ese año se le dejará de pagar la citada pensión.- SEXTO.- Con efectos de uno de enero de 2000 la Disposición Adicional 18a de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.- SEPTIMO.- La actora reclama la cantidad de 6.561,42 euros correspondientes a las pensiones dejadas de abonar desde marzo de 1998 hasta diciembre de 1999, según desglose obrante en el hecho séptimo de la demanda.- OCTAVO.- Interpuesta papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación del Gobierno Vasco el acto celebrado el día 26 de marzo de 2003 resultó sin efecto por incomparecencia de la demandada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de caducidad articulada por la demandada al amparo del artículo 44.2 de la L.G.S.S. debo declarar y declaro caducada la acción de la demandante relativa al periodo 01 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Antonia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 5 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria de 3-9-03, procedimiento 279/03, por doña María Luisa Pérez Avila, letrada de doña Antonia, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por la citada frente a la previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros de Reaseguros a prima fija, a la que se condena a abonar la suma de 6.571 euros 42 céntimos, por el período que comprende de marzo del 98 a 31-12-99, sin, hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco, 4 de junio de 2002. QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la viuda de un médico que había prestado servicios como rehabilitador para una Cínica, habiendo cotizado al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, régimen que fue encomendado a Previsión Sanitaria Nacional. Desde el fallecimiento de su marido el 3 de febrero de 1987, la demandante comenzó a percibir con cargo a dicho régimen la correspondiente prestación de viudedad.

En la demanda se reclaman 6.561,42 euros, correspondientes a pensiones dejadas de percibir desde 1 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la acción ejercitada en ella había caducado, criterio del que discrepó la Sala delo Social al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y acceder a la que había solicitado.

SEGUNDO

Es la parte demandada -Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.- la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de junio de 2002 que, en un caso en todo semejante al presente, resolvió la controversia en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas de signo contrario, resulta acreditado el requisito de la contradicción, tal como está previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedando así abierta la vía del recurso de casación unificadora.

TERCERO

El único tema que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al denunciar como infringidos los artículos 44 de la Ley general de la Seguridad Social, 9, 3 y 24 de la Constitución, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Órdenes Ministeriales de 7 de diciembre de 1953 y 10 de septiembre de 1963, es el referente a la fijación del plazo hábil de que disponen los interesados para reclamar a Previsión Sanitaria Nacional determinadas cantidades adeudadas en concepto de la pensión ya reconocida, optando en este sentido por fijar dicho plazo en cinco años, como hace la resolución impugnada, o en un año, que es el tomado en consideración por la sentencia de contraste.

La doctrina en este punto ya ha sido unificada, primero en la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2004, y después por la sentencia de 4 de mayo de 2004, a cuya doctrina debemos atenernos ahora por razones de seguridad jurídica y de coherencia. Sin necesidad de reiterar nuevamente todos los argumentos que en aquellas ocasiones se expusieron, cabe señalar como resumen todos ellos, que en Previsión Sanitaria convivieron dos sistemas, o una dualidad de regímenes de previsión, sometidos a regularizaciones diferentes: a) El Régimen AMF-AT del que era administradora, creado y regulado por disposiciones de carácter general, y b) La actividad mutual de previsión social complementaria, regida por la voluntad de los órganos mutuales en el marco de la Ley de 26 de diciembre de 1941, que llevaba a cabo como titular o responsable dentro del ámbito de su actividad característica o propia de su condición de Mutualidad.

La extinción del régimen de previsión AMF-AT tuvo lugar en virtud de la entrada en vigor de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/ 1999, de 29 de diciembre, y con efectos de 1 de enero de 2000; pues bien, este régimen especial se caracterizó por afectar a materia de seguridad social, que habría de regirse, en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones, por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Seguridad Social, en lo que se refiere a la prescripción y la caducidad de las acciones.

CUARTO

Conforme a esa doctrina, la sentencia recurrida se apartó de la línea marcada por esta Sala, al aplicar al caso la prescripción de cinco años. El periodo reclamado se sitúa en el tramo temporal comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la papeleta de conciliación se presentó el 26 de marzo de 2003 y la demanda el 16 de mayo de 2003 lo que evidencia que había transcurrido más de un año desde que nació la acción hasta su ejercicio efectivo, y por eso se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, sin condena en costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictada el 3 de septiembre de 20043, en autos seguidos a instancia de Dª Antonia, contra el organismo recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante confirmando la sentencia de instancia, sin costas y devolviendo a Previsión Sanitaria Nacional el depósito constituido para recurrir. .

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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