STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1710
Número de Recurso3477/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON JOSE B.L., representado y defendido por el Letrado D. C.R. Campos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 1998 (autos nº 627/97), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando A.W. y defendido por el Letrado D. Luis L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el 15 de diciembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 9 de Junio de 1988 se reconoció al demandado, D. JOSE B.L., el derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General con cargo al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. La citada pensión de jubilación fue reconocida sobre una base reguladora de 78.172 ptas/mensuales, y un porcentaje aplicable del 100% (por 35 años de cotización) y efectos económicos de 15-2-88. 2.- Simultáneamente el demandado solicitó pensión de jubilación a la Mutualidad de Empleados de Notarías que le fue reconocida el día 17-12-88, en cuantía de 880.180 ptas/anuales y efectos económicos de 1 de enero de 1989. Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos el demandado ha venido percibiendo ambas pensiones. 3.- Para el reconocimiento de la pensión de jubilación del Régimen General la entidad gestora computó los períodos de cotización que se concretan en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

  1. - En su condición de empleado de notarías el demandado figuró en el período de 1 de abril de 1972 a 31 de enero de 1974 y del 2 de mayo de 1974 al 19 de diciembre de 1986, incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarías, entidad que cubría con carácter obligatorio sustitutorio de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las contingencias de invalidez permanente, jubilación, muerte y supervivencia para el colectivo de empleados de notarias. 5.- Las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1992 al 31 de agosto de 1997 son las siguientes:

    De 1-9-92 a 1-12-92 503.705

    De 1-1-93 a 1-12-93 1.482.306

    De 1-1-94 a 1-12-94 1.534.190

    De 1-1-95 a 1-12-95 1.615.040

    De 1-1-96 a 1-12-96 1.686.118

    De 1-1-97 a 31-8-97 1.102.932

    ------------- TOTAL 7.924.291

  2. - El demandado suscribió Convenio Especial de la Mutualidad Laboral de Seguros con efectos de 23 de enero de 1969, extinguido con efectos de 1 de abril de 1972". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON JOSE B.L. debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de 9 de junio de 1988 por la que se reconoció al demandado pensión de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social y debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a los demandantes la cantidad de 7.929.921 pesetas, percibidas indebidamente en concepto de pensión de jubilación del Régimen General durante el período de 1 de septiembre de 1992 a 1 de agosto de 1997, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda".

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE B.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº TREINTA de los de Madrid, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al mencionado demandado, en reclamación de JUBILACION, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la resolución de instancia".

    TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 9 de abril de 1.921 y afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) hasta que el 31 de octubre de 1.981 causó baja como consecuencia del Plan de la Siderúrgica Integral Española. ----2º.- El 1 de mayo de 1.986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria en la que se le reconoció una pensión mensual de 147.614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora. ----3º.- El demandante comenzó asimismo a percibir de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) un complemento por cuantía anual de 589.232 ptas. dividida en 14 pagas; dicho complemento tiene el carácter fijo, vitalicio, invariable y no absorbible. ----4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución dictada el 19 de julio de 1.993 minoró la pensión de jubilación del actor, inicialmente fijada para 1.993 en 209.471 ptas. hasta la cantidad de 192.165 ptas. y con efectos a partir del mes de agosto. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas en 1.993, que es de 245.546 pts. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, además, reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas. en concepto de percepciones indebidamente satisfechos durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1.988 al 31 de julio de 1.993, según el desglose siguiente:

    Cobro al mes Debió cobrar Exceso

    1.988 161.195 ptas. 145.862 ptas. 91.998 ptas.

    1.989 170.545 ptas. 151.512 ptas. 266.462 ptas.

    1.990 182.484 ptas. 162.118 ptas. 285.124 ptas.

    1.991 194.711 ptas. 172.980 ptas. 304.234 ptas.

    1.992 205.810 ptas. 182.840 ptas. 321.580 ptas.

    1.993 209.471 ptas. 192.165 ptas. 138.448 ptas.

    -----5º.- La reclamación previa del demandante, presentada el 29 de julio de 1.993, fue expresamente desestimada por resolución de 5 de agosto de 11.993 que la Entidad Gestora anunció su propósito de reconvenir por la cantidad ya señalada. ----6º.- Si el exceso sobre el límite máximo para las pensiones públicas, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deduce íntegramente de la pensión a su cargo, se dedujera proporcionalmente entre dicha pensión y el complemento de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., la prestación a cargo de la Entidad Gestora sería de 204.464 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de septiembre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43.1 en relación con el art. 45 de la ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

    QUINTO.- Por Providencia de 25 de septiembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de diciembre de 1999.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 28 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de las obligaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Se trata, en concreto, de la devolución de cantidades correspondientes a una pensión de invalidez absoluta por enfermedad común que fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Social desde el año 1988 a un empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dichos empleados, desde el mismo año 1988 y hasta su integración en 1996 en el Régimen general de la Seguridad Social, pagó también a su vez las cantidades correspondientes a una pensión de jubilación, en concepto de prestación sustitutoria de las del régimen público de Seguridad Social.

La parte recurrente en unificación de doctrina solicita que el plazo de devolución de cantidades indebidamente percibidas alcance sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión desestimada en las sentencias de instancia y de suplicación, que mantuvieron el plazo de prescripción quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentencia aportada y seleccionada para comparación es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

No concurre entre la recurrida y la sentencia de contraste la contradicción que permitiría entrar en el fondo de la cuestión planteada, ya que el litigio resuelto en esta última, aunque se refiere también a devolución de prestaciones indebidas, ha decidido sobre hechos sustancialmente diversos a los de la sentencia recurrida.

La diferencia relevante entre unos y otros hechos radica en la conducta del asegurado respecto de la entidad gestora en el momento de la solicitud y durante el período de percepción de la pensión origen del litigio. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia de contraste, y ateniéndonos a lo que se declara en las sentencias de instancia y de suplicación, el comportamiento del asegurado no se ajustó a las exigencias estrictas de buena fe positiva precisadas en nuestra sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, sentencia que concreta el alcance de las excepciones a la regla general de prescripción quinquenal fijada también en numerosas resoluciones precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en inte rpretación de la legislación vigente. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la buena fe del asegurado en sus relaciones con la entidad gestora obliga al mismo a una conducta positiva de información puntual sobre la percepción de prestaciones sociales a cargo de otras entidades; lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que el actor no ha informado "correctamente" a la entidad gestora "de todas las circunstancias que hubieren evitado la percepción indebida", y "entre ellas debe entenderse comprendida la de comunicar a la mencionada entidad gestora la percepción a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarías de una pensión de jubilación".

FALLAMOS

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento procesal de dictar sentencia. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON JOSE B.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicho recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR JUBILACION.

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