STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:912
Número de Recurso792/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA S.A. (hoy, INDRA EWS S.A.), representada por el Procurador Don Eduardo Condes Feijóo y asistida de Letrado, contra la sentencia número 1201 dictada, con fecha 21 de noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1539/1995 promovido por la citada empresa contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID (que ha comparecido en estas actuaciones bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado) de 27 de marzo de 1995 por la que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación complementaria, por el importe de 59.610.630 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 17 de enero de 1991, de tres fincas, las números 796, 941 y 979, ubicadas en la Avenida de San Luis número 91 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de noviembre de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la sentencia número 1201, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional de Óptica, S.A., representada y asistida del Letrado D. Antonio Plaza Cano, confirmamos la resolución impugnada y la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA S.A. (hoy, INDRA EWS S.A.) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez admitido a trámite, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia de día 8 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa en síntesis en los siguientes argumentos:

  1. La recurrente alega que el hito inicial del período impositivo de la liquidación del IMIVTNU devengado el 17 de enero de 1991 (con motivo de la transmisión en escritura pública de tres fincas urbanas, las números 796, 941 y 979, ubicadas en la Avenida de San Luis número 91 de Madrid) ha de ser el 1 de enero de 1990, día siguiente a la última finalización del período decenal devengado y pagado por Tasa de Equivalencia (31 de diciembre de 1989) y no las fechas de adquisición de los tres inmuebles transmitidos, dado el carácter definitivo y autónomo de la Tasa de Equivalencia en la Ley de Régimen Local de 1955, vigente en el municipio de Madrid hasta el 31 de diciembre de 1989.

  2. La Tasa de Equivalencia ha tenido dos distintas y sucesivas regulaciones: En el grupo normativo de los años 1952-1955 (Ley de Régimen Local de 1955 y Reglamento de Haciendas Locales de 1952), la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia (así llamada) era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (no superior al 25%) y cerraba o interrumpía decenalmente el período impositivo, de modo que cuando el contribuyente de la Tasa transmitía a una persona el terreno el período impositivo que había que tomar en consideración era el comprendido entre el vencimiento de la Tasa y la fecha de la transmisión; y, en el grupo normativo, vigente desde el 1 de enero de 1979 (Real Decreto 3250/1976, Real Decreto Legislativo 781/1986 y la Ordenanza-Tipo de 20 de diciembre de 1978) la liquidación decenal comentada era provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5%, siendo el hito inicial del período impositivo la fecha de adquisición del inmueble por el transmitente, con el límite de 30 años.

    Sin embargo, las Disposiciones Finales de la Ley 41/1975 (de Bases del Estatuto de Régimen Local) y de los citados Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986 y la Adicional de la Ley 7/1985 (de Bases de Régimen Local) y el artículo 2 de la Ordenanza-Tipo de 1978 establecen que el AYUNTAMIENTO DE MADRID conservará el régimen impositivo resultante de la legislación anterior (o sea, el del primero de los dos grupos normativos antes referenciados con la modulación especial que representan la Ley Especial del Municipio de Madrid aprobada por el Decreto 1674/1963 y el Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964).

    Así se infiere de la Disposición Final 1.b) de la vigente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, cuando dice que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 1990) queda derogado el Título III de la citada Ley Especial.

    Por eso ha de tenerse en cuenta, como ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo, que el artículo 58.2 del citado Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 (cuya habilitación legal y directa aplicabilidad está claramente reconocida) señala que "en caso de enajenación de bienes -por una entidad o persona jurídica-, los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que hubiera practicado la última tasación periódica, SIEMPRE Y CUANDO que las referidas entidades hubieran venido estando sujetas ininterrumpidamente al Arbitrio de Equivalencia con 'anterioridad' a la promulgación y aplicación del Decreto de 10 de diciembre de 1953 sobre Reforma de Haciendas Locales, y hubieran satisfecho, además, las correspondientes cuotas; en cualesquiera otros casos, se obtendrán los incrementos desde la fecha de adquisición de los inmuebles (con el límite de 30 años), deduciendo de la cuota que resulta el importe de la cantidad o cantidades que se hubieran hecho 'realmente' efectivas por Arbitrio de Equivalencia".

    Al no haber prueba en contrario, se infiere (de la resolución municipal estimatoria parcial del recurso de reposición contra la liquidación del IMIVTNU) que, de las tres fincas transmitidas en el 50% (las números 796, 941 y 979), "sólo por la primera" la sociedad transmitente "abonó" el Arbitrio (o Tasa) de Equivalencia, siendo el primer periodo abonado el correspondiente al decenio 1955- 1964; y, por tanto, "no se cumplen las dos condiciones exigidas por el comentado artículo 58.2 del Reglamento de 1964 de Madrid para cifrar los incrementos a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica", y procede, pues, obtener el incremento de valor desde la fecha originaria de adquisición del inmueble, deduciendo de la cuota resultante las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales durante el período impositivo.

  3. La Ley 39/1988 estableció, en su Disposición Transitoria Quinta.1, un devengo extraordinario de la modalidad decenal del Impuesto que nos ocupa (y, también, en Madrid, de la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la LRL de 1955), sin regular, no obstante, los efectos de dicho pago sobre la modalidad ordinaria por transmisión (única que pervive en dicha Ley).

    La doctrina jurisprudencial (y, en concreto, la sentencia de 8 de octubre de 1994) declaró que, de las cuatro soluciones posibles al respecto, sólo la cuarta debe considerarse la más atemperada para el logro del tránsito pacífico y coherente del régimen precedente al entronizado por la Ley 39/1988, pues "descontar o compensar resulta sinónimo con reembolsar o devolver y el efecto satisfactorio, sin detrimento ni enriquecimiento para nadie, queda consumado"; y, por consiguiente, las personas jurídicas pueden descontar la cuota abonada por la modalidad decenal (o por la Tasa de Equivalencia) cuando se produzca la transmisión del inmueble.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 93.1 de la LJCA (según la redacción entronizada en el misma por la Ley 10/1992), se funda en la vulneración de la Disposición Transitoria Quinta.1 y de la Derogatoria 1.b) de la Ley 39/1988, de los artículos 516 a 518 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108.2 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, y de la Ley Especial del Municipio de Madrid de 1963 y del Reglamento de su Hacienda Municipal de 1964. TERCERO.- No ha lugar a estimar el presente recurso casacional, porque, a tenor de los razonamientos contenidos en el sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), y de acuerdo con los hechos constatados en la propia sentencia (cuya valoración y alcance probatorios no pueden ser objeto de revisión en esta vía de casación, por no darse las circunstancias excepcionales que lo harían factible), es evidente que, aplicando la normativa al efecto viable, debe llegarse a las siguientes conclusiones:

  1. El hito inicial del período impositivo de la liquidación del IMIVTNU girada con motivo de la transmisión de las tres fincas (números 796, 941 y 979) efectuada el 17 de enero de 1991 y que se rige, en principio, por la Ley 39/1988, NO ES, como propugna la recurrente, el 1 de enero de 1990, en que entró en vigor dicha Ley, SINO, en el caso de autos, la fecha en que la actual transmitente adquirió, a su vez, también por transmisión adquisitiva, los inmuebles, o, con más precisión (por mor de lo previsto en el artículo 108.1 de la citada Ley), la fecha equivalente a los 20 años precedentes a la transmisión ahora liquidada (es decir, el 17 de enero de 1971 -con las puntualizaciones, sin embargo, que luego se harán-).

  2. El problema es, por tanto, concretar si, en el presente supuesto, hubo un cierre (propiamente dicho -que no una mera finalización, según la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988-), el 31 de diciembre de 1989, del período impositivo decenal que venía transcurriendo (desde el devengo del precedente, en diciembre de 1984).

    En Madrid NO regía, efectivamente, el sistema impositivo, de la mera modalidad decenal (con abono de su cuota "a cuenta", a un tipo no superior el 5%, y sin cierre del período impositivo al tiempo de su devengo) previsto en el grupo normativo compuesto esencialmente por el RD 3250/1976, el RD Leg 781/1986 y la Ordenanza-Tipo de 1978, SINO el sistema decenal de la Tasa de Equivalencia (regulado, en principio, en la LRL de 1955 y en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952), con abono de su cuota a un tipo superior al antes citado, no excedente del 25%, y con el cierre efectivo del período impositivo y el inicio de uno nuevo, PERO SOLO Y EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE DIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 58.2 DEL REGLAMENTO DE LA HACIENDA MUNICIPAL DE MADRID DE 1964 (régimen que, según la jurisprudencia de esta Sala, estaba perfectamente habilitado por la citada LRL de 1955, por la Ley Especial de Madrid de 1963 y por las Disposiciones Finales y Adicionales de las normas a que en la sentencia de instancia se ha hecho referencia al respecto).

    Por eso, al no concurrir en el presente caso, las dos circunstancias indicadas en dicho artículo 58.2 (en cuanto, primero, no se ha probado -sino todo lo contrario- que se abonasen efectivamente los devengos decenales de las Tasas de Equivalencia correspondientes a las fincas números 941 y 979 y, segundo, la transmitente no ha podido estar sujeta 'ininterrumpidamente', en relación con las tres fincas transmitidas, al Arbitrio de Equivalencia con anterioridad a la promulgación y aplicación del Decreto de 18 de diciembre de 1953), es por lo que, como declara la sentencia recurrida, no puede cifrarse el incremento de valor de la actual liquidación a partir de la fecha, el 31 de diciembre de 1989, en que se practicó la última tasación periódica.

    A mayor abundamiento, según la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, aplicable a dichas tasaciones decenales, las mismas no eran propiamente el producto de una Tasa de Equivalencia, con los efectos que a la misma hemos dicho que le eran propios, porque el tipo de gravamen utilizado para su devengo no ha sido el del 25% o cantidad semejante, sino el del 3%, inferior al 5%, propio, en realidad, de la llamada "simple modalidad decenal" (nunca determinante del cierre del período impositivo y del inicio de uno nuevo con ocasión de la posterior transmisión del inmueble).

    En consecuencia, como se explicita al final del citado artículo 58.2, "se obtendrán los incrementos desde la fecha de adquisición de los inmuebles (con el límite de 30 años -ahora, según el artículo 108.1 de la Ley 39/1988, 20 años-), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades que se hubiesen hecho REALMENTE efectivas por Arbitrio de Equivalencia (o, en este caso de autos, por Modalidad Decenal) durante el período impositivo".

  3. De acuerdo con lo expuesto, y por lo que respecta sólo a la finca número 796 (única que ha dado lugar a las liquidaciones o tasaciones decenales -y consecuentes y REALES abonos- de los períodos 55/64, 65/74, 75/84 y 85/89), no hubiera sido factible, a tenor del citado artículo 108.1 de la Ley 39/1988, descontar los abonos realizados en 1964 y 1974, porque el primero es anterior a la entrada en vigor del artículo 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 (y no le es aplicable lo en él regulado) y porque los dos quedan extramuros del máximo de los 20 años a que puede extenderse el período impositivo de la liquidación actual aquí objeto de controversia.

    Sin embargo, debe entenderse correcto lo al respecto declarado por la Corporación municipal en su resolución de 27 de marzo de 1995 y lo sentado ex post facto por la sentencia recurrida, porque, de seguirse lo puntualizado en el párrafo precedente, se incurriría en una clara "reformatio in peius" o infracción del principio de los "actos propios", no permitidas por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso y con el pago por las partes de las respectivamente producidas en la instancia, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA de 1992. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA S.A, (hoy, INDRA EWS S.A.) contra la sentencia número 1201 dictada, con fecha 21 de noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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