STSJ Galicia 1669/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1553
Número de Recurso2764/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1669/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2764/05 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002764 /2005 interpuesto por Claudia contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Claudia en reclamación de JUBILACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000177 /2004 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.- La demandante Doña Claudia, con DNI NUM000, nacida el 5 de enero de 1938, solicitó el 29 de abril de 2003 a la demandada Xunta de Galicia el reconocimiento de la prestación de jubilación no contributiva. En Resolución de fecha 18 de diciembre de 2003 la demandada denegó su solicitud por "supera-los recursos económicos de la unidad económica de convivencia da que vostede forma parte o límite de acumulación establecido... dos datos que obran no expediente concluimos que a sua unidade familiar está formada por vostede e o seu cónxuxe e a sua filla forma unha unidade independiente, como se deduce dos distintos recibos aportados e do feito de empadronarse uns días antes da solicitude da pensión ". Contra dicha Resolución interpuso la demandante reclamación previa, la cual fue desestimada por los mismos razonamientos en Resolución de fecha 4 de febrero de 2004..-SEGUNDO.- La demandante convive en su domicilio de Tenorio-Cotobade con su esposo D. Carlos Jesús, su hija Doña Elvira, su yerno D. Eugenio y sus nietos Luis Carlos, Elisa y Eusebio. Su hija, su yerno y sus nietos se encuentran empadronados actualmente en Cotobade pero hasta 2003 lo estuvieron en Pontecaldelas..-TERCERO.- Los recursos de la unidad económica de la demandante (formada por la actora y su esposo) en el año 2003 ascienden a 15.604,59 €. El límite de acumulación de recursos para dicha unidad económica es de 6.396,73 €. En el caso de que estuviera constituida por la demandante, su esposo, su hija y sus tres nietos el límite de acumulación de recursos para el año 2003 sería de 42.331,20 €.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Claudia contra la XUNTA DE GALICIA.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las unidades económicas son dos, la formada por la demandante y su esposo, y la constituida por la hija, el yerno y los nietos, y de la circunstancia de la convivencia en el mismo domicilio no cabe incluir a parte de esta segunda unidad económica en la de la demandante.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho segundo que dice: "La demandante convive en su domicilio de Tenorio-Cotobade con su esposo D. Carlos Jesús, su hija Doña Elvira, su yerno D. Eugenio y sus nietos Luis Carlos, Elisa y Eusebio. Su hija, su yerno y sus nietos se encuentran empadronados actualmente en Cotobade pero hasta 2003 lo estuvieron en Pontecaldelas

Para el que propone la siguiente redacción: "Su hija, su yerno y sus nietos han estado empadronados en Cotobade desde el 1- 05-96 hasta el 29-09-99. En el año 1999 se empadronaron en Pontecaldelas, en el domicilio de María Rosa, suegra de su hija, a los solos efectos de que sus nietos pudieran acudir allí al colegio. Posteriormente, en el año 2003 se volvieron a empadronar en el domicilio real de Cotobade, en la casa en la que viven todos".

La revisión no se admite porque el hecho probado que se impugna ya recoge la convivencia desde el año 2003 y lo ocurrido con anterioridad no tiene relevancia para el fondo de la reclamación, además no se le niega el requisito de la convivencia; y como regla, debe partirse de que como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia» (STS 17/03/97 Ar. 2562 ); y por último los folios 53 y 55 que se alegan como documental no sirven para la revisión ya que no son propiamente documental sino una testifical encubierta que no tienen fuerza revisoria.

Y del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción...

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