STS, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2004

D. LUIS GIL SUAREZ D. AURELIO DESDENTADO BONETE D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO D. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpueto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de DON Juan Alberto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 243/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor Juan Alberto, nacido el 31/3/1934, con D.N.I. número NUM000 prestó servicios para la empresa Hijos de J. Barreras S.A., hasta que se extinguió su contrato de trabajo, con fecha 31/3/1989, acogiéndose a la jubilación anticipada, por aplicarsele el Plan de Reconversión Industrial de la Ley 27/89, de 26 de julio, el 1/4/1989.- 2º.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 7/4/1999, reconoce al actor la pensión de jubilación, con efectos de 1/4/1999, con el porcentaje del 100% de la base reguladora de 216.825 pesetas.- 3º.- Para el cálculo de la base reguladora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tuvo en cuenta el período de Abril de 1988 a Marzo de 1999.- 4º.- Que con fecha 29/4/1999, el actor presentó escrito de reclamación previa, instando la revisión de la base reguladora de la pensión y ejerciendo el derecho de opción, interesa, que la base reguladora de la pensión, se haga de acuerdo con la legislación anterior y por tanto, tomando las bases de cotización de los dos últimos años anteriores, al hecho causante; reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21/7/1999. 5º.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 17 de agosto de 1999. 6º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimeinto". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación le sea efectuado sobre el periodo de los dos años anteriores al hecho causante y conforme a la legislación anterior a la Ley 26/1985 de 31 de julio, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración. Absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo, en proceso, sobre cálculo de base reguladora de pensión de jubilación, promovido por D. Juan Alberto, frente al recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora de los autos, debemos absolver y absolvemos a los demandados de cuanto en la misma postula".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 28 de septiembre de 2002 (recurso 4478/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. Por necesidad del servicio se dicta la presente sentencia fuera de plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia, queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la normativa anterior. En definitiva, si es o no de aplicación al caso lo previsto en la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/85, cuyo contenido quedo luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley General de la Seguridad Social que mantuvo inalterada su primitiva redacción.

Se cita como sentencia de contraste la de 28 de septiembre de 2.002, dictada por la misma la Sala de lo Social de Galicia, que pese al distinto pronunciamiento emitido resuelve supuesto substacialmente igual, por lo que concurre el requisito de contradicción, como es asumido por la parte recurrida en su escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal en su informe y, así resulta de lo que a continuación se expone.

Los demandantes de ambos procesos, que trabajaban para la misma empresa, "Hijos de J. Barreras S.A." dedicada a la construcción de buques, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo presentados al amparo del Plan de Reconversión del Sector Naval aprobado por el R.D. 1.271/84. El hoy recurrente, fue incluido en el expediente nº 45/88 y cesó el día 31 de marzo de 1.988, cuando tenía 54 años de edad; el actor en el proceso de la sentencia referencia, incluido en el mismo expediente nº 45/88, cesó el día 28 de febrero de 1.989, cumplidos ya los 55 años. Los dos suscribieron de inmediato contrato de incorporación al Fondo de Promoción de Empleo, Sector de la Construcción Naval, del que recibieron las prestaciones correspondientes.

Al cumplir los 65 años, el hoy recurrente el 31 de marzo de 1.999 y el 7 de febrero de 1.999 el demandante en el proceso de la sentencia de contraste, solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que éste les reconoció en porcentaje del 100 por 100 y sobre una base reguladora que se calculó, sobre las cotizaciones del periodo abril de 1988 a marzo de 99 para el recurrente, y sobre lo cotizado durante los últimos 11 años anteriores a la solicitud en el supuesto de la sentencia de comparación. Y ambos, tras ver desestimadas sus reclamaciones previas, interpusieron demandas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, pidiendo que se condenara a la Entidad Gestora a revisar su base reguladora de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 26/85 y se declarara su derecho a optar por la mas beneficiosa.

Pese a esa igualdad de situaciones fácticas y de pretensiones, la sentencia ahora recurrida, confirmó la resolución desestimatoria de instancia y absolvió a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra. Por el contrario la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del actor, y declaró su derecho a que "se revise la base reguladora de su pensión de jubilación, tomando como cálculo las bases de cotización de los dos últimos años anteriores al hecho causante". (Esto es, por el sistema previsto en el art. 5 de la O. de 18 de enero de 1.967 y reiterado por el art. 7 del Decreto 1.646/1972, vigente hasta que fue sustituido por el del art. 3º de la Ley 26/85). Razonó también, aunque no tuvo su reflejo en el fallo, que la Disposición Transitoria Tercera.4 del R.D. 1.647/97 de 31 de octubre, de desarrollo de la Ley 24/1997, reconoce al beneficiario el derecho de optar por la base reguladora mas favorable una vez que la Entidad Gestora le ofrezca "información clara acerca de los resultados que se derivan de la aplicación de cada una de las legislaciones".

SEGUNDO

Denuncia el recurso, infracción de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2º, párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio y, Disposición Transitoria 3ª , apartado 3, párrafos 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio y, asimismo infracción por no aplicación de la artículo 7.1 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio.

En síntesis argumenta el recurrente que su derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85 deriva del hecho de que su pase a la jubilación anticipada se realizó de conformidad con el programa presentado por la empresa en el seno del Plan de Reconversión del Sector Naval que había sido aprobado por el R.D. 1.271/84; y que, por consiguiente, su situación es la prevista en el párrafo 2 del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera, que proyecta sus efectos "a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, (Ley 27/1984 de 26 de julio), aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada". Viene a sostener así, en definitiva, que su derecho a optar por la legislación anterior nace del simple hecho de que el Plan de Reconversión del Sector Naval al que se acogió su empleadora, es anterior a la Ley 26/85.

Ante supuesto igual al que es objeto de este recurso, dictó esta Sala sentencias de 26 de noviembre de 2003, 18 de mayo y 23 de junio de 2004 (recursos 1272, 4851 y 4739 y /03), estableciendo como doctrina unificada, que se resume en la última de ellas en los siguientes términos:

<>.

TERCERO

De otro lado afirma el recurrente que con la interpretación dada por la sentencia recurrida, la Disposición Transitoria Tercera.dos de la Ley 26/85 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1.990. Razona al respecto que "los trabajadores que hayan extinguido su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 o que tuvieran 60 años de edad el 1 de agosto de 1.985 fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ya estarían jubilados definitivamente en el año 1.990. Y sin embargo el legislador incorporó dicha Disposición a la LEGSS del año 1.994, signo evidente de que amparaba supuestos como el suyo".

A este razonamiento, se contesta en las aludidas sentencias, <

Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o mas años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente>>.

CUARTO

Aplicando la doctrina unificada aludida, resulta que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que contiene doctrina correcta. Procede por consiguiente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimieto Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpueto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de DON Juan Alberto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 243/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 272/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • April 12, 2023
    ...de su autor -o de la persona benef‌iciada por esas medidas-, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto -o incluso por la versión claramente exculpatoria formulada por Dª. Tania - sino que p......
  • STSJ Cataluña 8963/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 15, 2006
    ...aplicar el criterio analógico para equiparar el parto múltiple con la adopción múltiple, reproduciendo la doctrina unificada (STS de 24 de junio de 2.004 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de esta Sala, si bien en la Sentencia de 31 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR