STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:2218
Número de Recurso2749/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natividad Á.F., representada y defendida por el Letrado D. Enrique M.F. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Rioja de fecha 8 de febrero de 1998 en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la citadas recurrente, sobre reintegro de prestaciones.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos J.P., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la Rioja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Natividad Á.F. contra la sentencia núm. 107 del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 27 de febrero de 1998, dictada en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la recurrente, en reclamación sobre declaración de nulidad de reconocimiento de pensión de jubilación y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de febrero de 198 por el Juzgado de lo Social de la Rioja contenía los siguientes hechos probados: "Primero. mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja de 24-1-1992 se reconoció a Dª Natividad Á.F., afiliada a la Seguridad Social con el núm. ----------, pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía mensual bruta de 164.167 pesetas (14 pagas) y efectos económicos de 1-1-1992.- Segundo. La a actividad la demandada era la de prestación de servicios por cuenta ajena como personal de Notarias, razón por la cual, integrada en la Mutualidad de Empleados de Notarias nunca cotizó al Régimen General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, especialmente invalidez, muerte y supervivencia, así como jubilación.- Tercero. La demandada Dª Natividad Á.F. percibe asimismo pensión de jubilación que le reconoció la Mutualidad de Empleados de Notarias en cuantía anual de 1.918.386 pesetas a la fecha de la integración del colectivo de Pasivos de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social para cuyo reconocimiento se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas a aquella Mutualidad en sus relaciones laborales como empleada de Notarias.- Cuarto.- Efectuada la integración citada en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de pasivos de la Mutualidad de Empleados de Notarias con efectos de 1-3-1996 por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2-2-1996 se comprobó por la hoy demandante que la Sra. Á.F.

venía percibiendo pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y de la Mutualidad de Empleados de Notarias, correspondiendo ambas pensiones al mismo trabajo realizado por cuenta ajena como empleada de Notarias al haber computado erróneamente el INSS respecto de la demandada cotizaciones al Régimen General que jamás se realizaron.- Quinto. Las entidades gestoras demandantes reclaman como indebidamente percibidas por la Sra. Á.F., desde el 1-1-1992 la suma de doce millones setecientas mil ciento treinta y siete pesetas (12.700.113 pesetas) correspondientes a los cinco últimos años.- Sexto. el INSS en la actualidad continua abonando a la demandada la mencionada pensión de jubilación reconocida el 24-1-1992 en el Régimen General de la Seguridad Social".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que e estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS y TGSS) contra Dª NATIVIDAD Á.F. debo declarar y declaro la nulidad absoluta y radical de la Resolución del INSS de fecha 24--1-1992 que concedió a la demandada pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, declarando que Dª Natividad Á.F. ha percibido indebidamente la suma de 12.700.000 pesetas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-1-1992, condenando a la demandada a su reintegro al INSS y a TGSS así como las que pro dicho concepto haya continuado percibiendo desde abril de 1997".

TERCERO

El Letrado D. Enrique M.F. en nombre y representación de Dª Natividad Á.F., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. el 4 de junio de 1998. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron demanda contra una trabajadora que prestó sus servicios como empleada de una Notaría, en la que solicitaron que se declare la nulidad radical de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de enero de 1992 que le con cedió pensión de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, así como el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por tal concepto en los últimos cinco años; todo ello por considerar que la citada trabajadora no reunía el periodo mínimo de cotización exigible para poder beneficiarse de la pensión de jubilación del Régimen General, no pudiéndose computar a tal efecto el periodo trabajado para el notario al figurar encuadrada la trabajadora en la Mutualidad de Empleados de Notarías en su condición de tal, con cargo a cuya Entidad percibía la demandada la prestación de jubilación prevista en su Reglamento.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión deducida, criterio que fue confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Rioja de fecha 19 de mayo de 1998.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación, interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aduce primordialmente que el plazo para el reintegro de las prestaciones indebidas se debe limitar a tres meses y no alcanzar el de cinco años, que aplicó la sentencia impugnada, tema que también fue abordado en la sentencia impugnada.

Ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Macha de fecha 4 de junio de 1998, cuya certificación obra en las actuaciones, que se refiere al alcance temporal del reintegro de las prestaciones indebidas, en un asunto también referido a empleados de notarias.

Esta sentencia no puede tomarse en consideración, careciendo de virtualidad a estos efectos, porque no fue citada en el escrito de preparación y porque no tiene el carácter de firme como consta en la diligencia correspondiente; todo ello, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el primer aspecto, sentencias de 17 de diciembre de 1994,

13 de junio de 1995 y 3 de febrero de 1998 y para el segundo, sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994 y 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras.

TERCERO.- En vista de lo cual, siguiendo el principio "pro recurso" y teniendo en cuenta la providencia de 10 de septiembre de 1998 que figura en el presente rollo, aunque dictada para otro supuesto, se debe examinar como término de comparación la mas moderna de las varias invocadas y aportadas con el carácter de contradictorias en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y que también fueran citadas en el escrito de preparación.

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de junio, de 1998 y de 26 de mayo de 1998, referentes a empleados de Notarias, tampoco pueden tener el carácter de contradictorias por no ser firmes según figura en la diligencia correspondiente a tenor de lo antes expuesto.

Sigue como mas reciente la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1997. Se refiere a un supuesto de reintegro de prestaciones indebidas en que se aplicó el plazo de retroacción de tres meses porque considera que la responsabilidad de la demora en la aplicación de los topes máximos referidos a la suma de las pensiones públicas concurrentes que percibía el actor, debe recaer exclusivamente sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que la empresa -Ensidesa- venía facilitando puntualmente a la Entidad Gestora información sobre la pensión pública complementaria que venía satisfaciendo al beneficiario y la actuación de éste fue en todo momento de buena fe.

En cambio, la sentencia impugnada hace suya la afirmación contenida con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia expresiva de que "debe cuestionarse la buena fe en la actuación de la demandada quien conocía perfectamente: a) que percibía dos pensiones de jubilación por unas únicas cotizaciones; y b) Que no habiendo cotizado jamás para el Régimen General de la Seguridad Social, percibía una pensión de este Régimen, circunstancias ambas que la Sra. Á.F.

no puso en conocimiento de la Entidad Gestora ni en el momento de obtener la pensión del Régimen General en 1992 ni con posterioridad".

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre ambas sentencias, no concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natividad Á.F. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Roija de fecha 8 de febrero de 1998 en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la citadas recurrente, sobre reintegro de prestaciones. Sin costas.

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