STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2941
Número de Recurso628/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº:628/2005 N.I.G. 48.04.4-04/005555 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cornelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 22 de Noviembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre JUBILACION(APLICACION COEFICIENTE REDUCTOR POR COTIZACION EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR) (SSO), y entablado por el recurrente, DON Cornelio , frente a los Organismos INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ("I.S.M."), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Cornelio , con DNI nº NUM000 nacido el 7 de junio de 1948 figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el nº NUM001 .

  2. -) El 1 de junio de 2004 el actor presentó ante la Dirección Local del Instituto Social de la Marina solicitud de pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en la que consta que la fecha en la que dejó de trabajar es el 26-5-04. Esta solicitud fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del ISM de 17 de junio de 2004 (salida el 21-6-04) por no acreditar la edad legal de jubilación exigida según el art.77 del Decreto 1867/1970 de 9 de julio y porque no cabe la anticipación de la edad legal de jubilación por no haber estado afiliado al Montepío Marítimo Nacional ni a la Caja de Previsión de Estibadores Portuarios ni a una Mutualidad Laboral por cuneta ajena con anterioridad a 1 de agosto de 1970.

  3. -) Mediante escrito de 29 de junio de 2004 el actor formuló reclamación previa alegando que con anterioridad al año 1970 había estado trabajando por cuenta ajena, que procedía anticipar la edad legal de jubilación a los 60 años más los cuatro de reducción reconocidos, siendo desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del ISM de 2 de julio de 2004(salida 5-7- 04) por no acreditar la edad legal de jubilación exigida según el art.77 del Decreto 1867/1970 de 9 de julio y porque no cabe la anticipación de la edad legal de jubilación por no haber estado afiliado al Montepío Marítimo Nacional ni a la Caja de Previsión de Estibadores Portuarios por cuenta ajena con anterioridad a 1 de agosto de 1970 suprimiendo la referencia a la Mutualidad Laboral por cuenta ajena al haber trabajado por cuenta ajena de 10 de junio a 31 de julio de 1966.

  4. -) El actor dejó de trabajar el 26 de mayo de 2004 figurando en alta en el Régimen Especial del Mar. 5º.-) El actor ha cotizado en el Régimen General 3154 días entre el 1 de septiembre de 1972 y el 22 de abril de 1981; en el Régimen Especial del Mar cotizó 8268 días entre el 1 de mayo de 1981 y el 26 de mayo de 2004; y en el fichero histórico se computan 668 días estando con anterioridad al año 70 de alta en la empresa P. Indust en el periodo de 10 de junio a 31 de julio de 1966. No ha cotizado al Montepío ni a la Caja de Previsión de Estibadores Portuarios por cuenta ajena. Se da por reproducido los periodos de cotización que constan en el certificado de la TGSS.

  5. -) En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión de jubilación sería de 775,24 euros con un porcentaje por años de 58%, esto es una pensión de jubilación de 449,64 euros con efectos económicos desde el 8 de junio de 2004".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Cornelio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA AMARINOA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el demandante recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la Orden de 3 de enero de 1977 y el Real Decreto 1867/1970, de 9 de julio , en relación con el artículo 37.4 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre . Alega el demandante que la normativa de Seguridad Social del Régimen General y la del Régimen Especial de lo Trabajo del Mar regulan por separado y sin conexión la edad mínima de jubilación legal en uno y otro Régimen, sin contemplar los casos en que, como en el del...

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