STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4835
Número de Recurso1700/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1700/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gabriel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 3 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Gabriel frente al Organismo "AYUNTAMIENTO DE SESTAO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Gabriel , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Sestao como personal laboral, con la categoria profesional de operario desde el 20.06.1980 con el salario mensual de 245.158 ptas incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. -) El actor nació el 29.12.1934, y se jubiló el 29.12.1999.

  3. -) El 11.05.1999 se aprobó el convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Sestao, disponiendo su disposición adicional cuarta lo siguiente:

    CUARTA "El trabajador que voluntariamente y dependiendo de las necesidades del servicio y previa valoración de la Comisión Mixta podrá acogerse a la jubilación anticipada en virtud delReal Decreto 94/95 del 17 de Julio para lo cual el Ayuntamiento peocederá a contratar de forma provisional un parado durante el periodo transitorio que va desde la jubilación del trabajador hasta la provisión o amortización definitiva del puesto".

  4. -) En fecha 15.5.1999 el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento por el cual solicitaba acogerse voluntáriamente a la jubilación anticipada según la referida cláusula.

  5. -) El actor no ha recibido contestación al respecto.

  6. -) El dia 3.11.1999 se constituyo formalmente la comisión Mixta de Interpretación del Acuerdo Regulador de Sestao, tratándose del tema de las jubilaciones anticipadas en la forma que consta en el acta incorporado al ramo de prueba de la demandada y que aquí se da por reproducido.

  7. -) Con anterioridad a esa fecha existió una reunión de fecha 24.05.99 que pese a consignarse como Acta de la "Comisión Mixta de Interpelación" no era mas que una reunión de representantes sindicales y miembros del Ayuntamiento.

  8. -) En fecha 15.02.2000 la segunda comisión Mixta acordo dejar en suspenso el tema de las jubilaciones voluntarias solamente para los funcionarios, no para el personal laboral.

  9. -) con anterioridad al 3.11.99 los representantes sindicales requirieron verbalmente al Aayuntamiento en diversas ocasiones para que se procediera a la constitución de la Comisión Mixta.

  10. -) En fecha 26.10.99 el acta formulo reclamación previa que sido desestimada por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Gabriel contra el Ayuntamiento de Sestao, y en consecuencia declaro el derecho del actor a la jubilación anticipada condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 420.000 ptas.".

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social de instancia, por la representación legal de la parte demandada, "AYUNTAMIENTO DE SESTAO", se formuló Recurso de Aclaración contra la indicada Sentencia, y, con fecha 4 de Abril de 2000, se dictó, por el mencionado Organo Judicial, AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "No ha lugar a la aclaración solicitada".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando...

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