STS 389/1979, 30 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/1979
Fecha30 Marzo 1979

Núm. 389. Sentencia de 30 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de

20 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Atentado. Delito putativo.

La característica de concreción típica del artículo 231 número 2 del Código Penal , en el que se

especifica el delito de atentado, de hallarse el ofendido en el ejercicio de sus funciones o haber

surgido el acometimiento con ocasión del cumplimiento de ellas, la ausencia de tales requisitos

impone la calificación de tal conducta como un delito putativo por error de hecho, que al recaer

sobre elementos típicos esenciales que sólo existen en la mente del autor, pero no objetivamente,

impiden la perfecta adecuación del hecho a la figura descrita abstractamente en el precepto penal.

En Madrid a 30 de marzo de 1979; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y defendido por el Letrado don Salvador Ravina Martín. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia sé dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara, que sobre las quince horas del día 16 de diciembre del 1.976, don Cosme llegó a Algodonales, donde reside, procedente de Olvera, en donde desempeña el cargo de Secretario del Juzgado de Distrito, estando Algodonales comprendido en el; al pasar por la calle General Franco de ésta última localidad se encontró con el procesado, Luis Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual creyendo que el citado don Cosme había actuado como Secretario del Juzgado de Paz de Algodonales, hecho incierto, ya que tal Secretaría la desempeña interinamente su hija Ana , y estimando, a su juicio, que don Cosme había redactado al Agente judicial interino del Juzgado de Paz una comparecencia en la que se hacía constar que un hijo de Luis Pablo , procesado en sumario por robo, había desaparecido de su domicilio, motivo por el que fue decretada su prisión, y estimando que no era cierto el contenido de la referida diligencia judicial siguiéndose, para aclarar tales hechos sumario por el Juzgado de Arcos de la Frontera- y fuertemente irritado contra el que creía ser inspirador y autor de la comparecencia del Agente judicial, que apenas sabe firmar, se dirigió a don Cosme ,y lo agarró por las solapas de la chaqueta, zarandeándole fuertemente, diciéndole que sobré el pesaban varias muertes, le llamo "canalla y criminal"; como consecuencia del zarandeo se le salió a don Cosme la dentadura postiza sin que sufriese ninguna clase de heridas; al separarse, el procesado le dijo también que si lo denunciaba a la Guardia Civil "lo iba a rajar"; Luis Pablo conocía el carácter de Secretario del Juzgado de Distrito de Olvera de don Cosme , a cuyo término pertenece el Juzgado de Paz de Algodonales, aunque creía erróneamente que también desempeñaba el cargo de Secretario del Juzgado de Paz de esta última localidad citada, creencia basada en el hecho de que dada la dualidad de Secretaria de la hija de don Cosme , que es la que realmente ejerce dicho cargo, éste le ayudaba con frecuencia dada su inexperiencia y reciente nombramiento.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de atentado a la autoridad, sus agentes o a los funcionarios públicos, tipificado en el artículo 231 número 2 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos á Luis Pablo , como autor de un delito ya definido de atentado a funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena de prisión menor en, tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, a no ser le haya servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia consultada por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 fe la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Violación de los artículos 231 número 2.° y 236 del Código Penal , que habían sido infringidos por aplicación indebida, al calificarse por la sentencia recurrida los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado, sin que en los citados hechos probados constase que el procesado actuase con la intención de acometer al funcionario o de resistirle o intimidarle, hallándose en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Segundo. Infracción por falta de aplicación, del artículo 9 número 8 . en relación con el artículo 61 número 5.°, ambos del Código Penal , pues de los hechos probados' se deducía la grave alteración de ánimo, constitutiva de arrebato, con que se cometió el presunto delito que en la sentencia impugnada se castigaba; habiendo debido apreciarse, y como muy calificada, está circunstancia atenuante. Tercero. Al no haber apreciado la sentencia en la actuación del procesado la circunstancia atenuante prevista en el número 6 del artículo 9.° del Código Penal , como muy calificada, a los efectos punitivos previstos en el artículo 61 número 5.° del mismo Código , por cuanto debió tenerse en cuenta, y estudiar la aplicación de la atenuante de vindicación próxima de una ofensa grave causada a un hijo del autor del delito, por el sujeto pasivo del mismo, porqué dar como cierto en actuaciones judiciales que un procesado se encuentra en ignorado paradero, provocando con ello la prisión preventiva del mismo, sin que fuese verdadera la ausencia, era gravísimo ataque, que influía en el ánimo del padre de la víctima y le revolvía contra su autor. Por otro sí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia el 21 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué establecido como probado en el primer Resultando de la resolución impugnada, que el recurrente acometió y maltrató al ofendido, por creer erróneamente que éste, como Secretario del Juzgado de Paz de Algodonales, había inspirado o redactado al Agente judicial interino de dicho Juzgado, una diligencia en la que se hacía constar que un hijo del inculpado, procesado en un sumario por robo, había desaparecido de su domicilio, lo que motivó que fuera decretada su prisión, cuando la realidad era que el ofendido ejercía el cargo de Secretario de Juzgado de Distrito de Olvera y no del de Paz citado que desempeñaba una hija suya, resulta legalmente obvio, qué aunque él ofendido era autoridad en el territorio de Olvera, en el que se hallaba incluido Algodonales, el acto atribuido como móvil de la agresión al ofendido, no se hallaba dentro de su función, ni había sido realizado con ocasión de la misma, puesto que ni la citación, ni él acto de extender la diligencia correspondiente pertenecía a la esfera de su cometido, ni la ayuda o inspiración que se dice prestada, al Agente -aunque hubiera tenido lugar-, lo que no aparece demostrado, no le convertiría sin más en agente de la autoridad, sino que solamente representaría la colaboración de un particular en el hecho de autos, del que quedaría excluido no sólo la condición de funcionario o autoridad del ofendido, ya que el Derecho Penal sólo protege específicamente a las personas en cuanto encarnan por su función la autoridad del Estado, en el momento de ser atacadas, o lo son como consecuencia de tal desempeño, con lo que su falta convertiría al sujeto pasivo en inidóneo; sino lacaracterística de concreción típica de hallarse el ofendido en el ejercicio de sus funciones o haber surgido el acometimiento con ocasión del cumplimiento de ellas, ausencia de requisitos que impone la calificación de tal conducta como un delito putativo por error de hecho, que al recaer sobre elementos típicos esenciales que sólo existen en la mente del autor, pero no objetivamente, impiden la perfecta adecuación del hecho a la figura descrita abstractamente en el precepto penal, dejando reducido lo ocurrido a una falta de maltratos y a un delito de injurias proferidas contra un particular, que no resulta posible castigar ahora por la falta de la necesaria querella interpuesta por el agraviado, como indispensable condición de procedibilidad, por lo que procede la estimación del primero de los motivos del recurso, haciendo innecesario el examen de los otros dos qué hay que considerar como subsidiarios.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, sin necesidad de examen de los dos restantes, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de atentado, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Luis Vivas. Bernardo Francisco Castro Pérez. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 30 de marzo de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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