STC 63/1985, 10 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1985
Número de resolución63/1985

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 353/1984, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes R. P., en nombre de don Antonio M. M. frente a Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 27 de febrero de 1984. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Manuel D. V. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 18 de mayo de 1984 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes R. P., en nombre de don Antonio M. M., interpone recurso de amparo frente a Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, de 27 de febrero de 1984, suplicando se declare la nulidad de la resolución impugnada.

2. Los hechos en que fundamenta su pretensión son, resumidamente, como siguen:

a) El hoy recurrente presentó el 2 de enero de 1984 denuncia por presunto delito de estafa ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, con firma de Letrado, solicitando por medio de otrosí se le nombrara Procurador de oficio. Con fecha 9 de febrero de 1984 se ratificó en su denuncia, haciendo formal designación de Letrado y reiterando su solicitud de nombramiento de Procurador de turno de oficio, con ocasión del ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

b) Una vez se hubo tomado declaración al denunciado en el Juzgado el día 17 de febrero, el día 27 se dictó Auto de archivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la Juez de Instrucción hubiera resuelto sobre la solicitud del denunciante respecto al nombramiento de Procurador de oficio;

c) Al no recibir el denunciante comunicación alguna del Juzgado, pese a sus gestiones cerca del mismo, y habiéndose enterado extraoficialmente, por medio de una auxiliar del Juzgado, el día 3 de mayo, de la existencia del Auto de archivo, solicitó al día siguiente, 4 de mayo, que se le notificara el Auto formalmente: y el día 8 del mismo mes presentó nuevo escrito solicitando al Juzgado diversos testimonios y notificaciones. Por providencia del 9 de mayo se acordó se le entregaran los documentos solicitados, lo que se llevó a cabo el día 10 del mismo mes. Este mismo día, el denunciante presenta nuevo escrito, solicitando que el Juzgado dicte Auto o subsidiariamente providencia reformando el Auto de archivo, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo su indefensión, y, subsidiariamente, pidiendo que se certificaran diversos extremos.

Por providencia de 10 de mayo de 1984 el Juzgado acordó unir el escrito a las diligencias y el cumplimiento de lo acordado en el Auto de 27 de febrero, respecto al archivo de las actuaciones.

3. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba que considere pertinentes, así como el derecho a proceso público con todas las garantías, reconocidas en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.), debido a la omisión, directa e inmediatamente imputable al Juzgado, del nombramiento solicitado del Procurador de oficio, omisión que ha impedido al solicitante de amparo personarse en el procedimiento y hacer valer sus derechos. Al no acordar nada al respecto el Juzgado, ni denegando ni concediendo lo pedido, puso al hoy recurrente al margen del procedimiento y en total indefensión, sin poder intervenir en el acto de confesión del denunciado, ni enterarse del Auto de archivo ni recurrirlo en reforma y apelación. Por lo que suplica al TC dicte Sentencia declarando haberse violado su derecho a la defensa, y declare nulas las actuaciones judiciales recurridas, restableciendo en su derecho al recurrente y reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se produjeron las violaciones constitucionales aducidas.

4. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Segunda de este TC acuerda, previamente a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), recabar del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, en relación con las diligencias previas núm. 517/1984, testimonio sobre los siguientes particulares: 1) Si la causa se siguió por el procedimiento de urgencia regulado en el titulo III, libro IV de la L.E.Cr.; 2) Si al realizarse el ofrecimiento de acciones se mostró parte como perjudicado el hoy recurrente: 3) Si ante la eventual ausencia de notificaciones se interpuso algún recurso por parte del mismo, y 4) Si solicitó Procurador de oficio, y la resolución judicial sobre tal petición.

5. Con fecha 10 de octubre, la Sección, visto el estado que mantienen las actuaciones, acuerda dirigir nueva comunicación al Juzgado, a fin de que remita el testimonio requerido. El 10 de octubre el Juzgado de Instrucción contesta manifestando que el procedimiento en cuestión sí se siguió por las normas del procedimiento ordinario; que hecho el ofrecimiento de acciones que determina el art. 109 de la L.E.Cr., el denunciante designó Letrado para su defensa, solicitando le fuera nombrado Procurador de oficio; que habiéndose tomado declaración al denunciado, se dedujo claramente que se trataba de una cuestión civil que había de ser solventada por los Tribunales de dicha jurisdicción, por lo que se dictó Auto de archivo.

6. Por providencia de 21 de noviembre la Sección acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al Juzgado para que remitiera las actuaciones originales o testimonio de ellas, lo que llevó a cabo el Juzgado con fecha 12 de diciembre de 1984.

7. La Sección acordó, mediante providencia de 23 de enero de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, conforme a lo establecido en el art. 41 de la LOTC requerir con carácter de urgencia al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieren sido parte en las diligencias previas, a excepción del solicitante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional si lo estimasen conveniente. La misma Sección, por providencia de 20 de febrero, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal presentó las suyas con fecha 14 de marzo de 1985, indicando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva se realiza con el de ser parte y poder promover la actividad jurisdiccional que termine en la correspondiente decisión del órgano judicial sobre las pretensiones formuladas; lo que no sería posible, en el proceso penal de que se trata sin la necesaria postulación procesal. En el concreto caso planteado en este recurso, el denunciante no sólo puso en conocimiento del Juzgado los hechos que a su juicio eran constitutivos de delito, sino que desde el primer momento expresó su propósito de ejercitar la correspondiente acción penal para la que estaba legitimado por el art. 110 de la L.E.Cr., y ello en términos inequívocos, reiterando posteriormente su voluntad de mostrarse parte en la causa, al hacérsele el ofrecimiento de acciones de acuerdo con el art. 109 de la L.E.Cr. El Juzgado nada resolvió sobre lo pedido, sin incoar el oportuno incidente, sino que dictó Auto de archivo privando al denunciante de su legítimo derecho a ser parte, intervenir en la proposición y práctica de las pruebas, y, en definitiva, de utilizar los recursos legalmente establecidos. De este modo se incumplió por el Juzgado, al no proveer sobre lo que reiteradamente solicitado, el mandato implícito contenido en el artículo 24.1 de la C.E. de promover en todo lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses de los ciudadanos, que también abarca, como repetidamente ha señalado la jurisprudencia de este TC, a la de los perjudicados. De ello se deduce claramente, según el Ministerio Fiscal, que la omisión del órgano judicial ha originado de forma inmediata y directa la vulneración del art. 24.1 de la C.E. Por otra parte, ninguna reflexión hay que añadir sobre el también invocado art. 14 de la C.E., que en realidad queda solapado, en la forma alegada, en el art. 24 de la misma. El Ministerio Fiscal concluye indicando que por lo expuesto procede estimar el amparo solicitado, declarándose nulos el Auto de 27 de febrero de 1984 y la providencia de 10 de mayo de 1984, y reconociéndose el derecho del recurrente a que se tramite su petición relativa al nombramiento de Procurador en turno de oficio.

9. El recurrente, en sus alegaciones, se remite a sus anteriores manifestaciones, y añade que la falta de resolución respecto a sus peticiones impidió toda subsanación de posibles defectos formales de la misma; así como que, frente a lo manifestado por el Juzgado, constaba suficientemente la aceptación de la defensa. Por lo que suplica se estime la demanda interpuesta.

10. Por providencia de 24 de abril de 1985 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 de mayo siguiente y hora de las once.

Fundamentos jurídicos

1. La C.E., en su art. 24.1, reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como este TC ha señalado repetidamente, el acceso a la jurisdicción, y, en consecuencia, el derecho a promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Y, como señalamos en nuestra Sentencia 115/1984, de 3 de diciembre (RA 485/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1984, suplemento al núm. 305, pág. 35), al ser preciso en determinados casos que concurra la condición de postulación procesal para que se produzca la citada actividad jurisdiccional, se vulnera el art. 24.1 de la C.E. cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esta manera no sólo se limita, sino que se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. El hoy recurrente, de lo que resulta de las actuaciones, presentó denuncia por un posible delito de estafa, lo que determinó la incoación de diligencias previas. Por medio de otrosí el denunciante solicitaba que le fuera nombrado Procurador de oficio. Al ratificarse posteriormente ante el Juzgado, y al hacérsele el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la L.E.Cr., manifestó quedar enterado y que «quiere designar al Letrado don José M. A. A., solicitando le sea nombrado del turno de oficio el correspondiente Procurador para su representación». Tal solicitud no puede sino interpretarse como derivada de la voluntad de mostrarse parte en el procedimiento, en uso de la posibilidad que ofrece el art. 783 de la L.E.Cr., en cuanto que el denunciante se consideraba perjudicado por el delito denunciado. Por tanto, tenía un interés legítimo en que se le diera acceso al procedimiento, mediante el trámite legalmente previsto conducente al nombramiento de Procurador de oficio, como solicitaba. De las actuaciones no resulta que la Juez de Instrucción hubiera respondido de alguna forma a tal solicitud, concediéndola o denegándola, con lo que, efectivamente, el denunciante y hoy solicitante de amparo quedó al margen del procedimiento sin recibir notificaciones ni tener oportunidad de intervenir en el mismo, ni de remediar las posibles omisiones o defectos formales de su solicitud, caso de que se hubieran producido. No cabe duda, por tanto, que la omisión judicial ha originado de forma directa e inmediata la vulneración del art. 24.1 de la C.E., pues, al obstaculizar su acceso a la jurisdicción, ha colocado al recurrente en una situación de indefensión. Esta situación resulta de la no iniciación de los trámites conducentes al nombramiento de Procurador en turno de oficio que le permitiera personarse en la causa representado en la forma legalmente establecida.

3. Por último hay que manifestar, respecto al alcance de nuestro pronunciamiento, que el restablecimiento de su derecho constitucional exige retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar el Auto de archivo de diligencias de 27 de febrero de 1984, a fin de que el órgano judicial pueda suplir la ausencia de iniciación del trámite de nombramiento de Procurador de oficio solicitado. Ello implica, a su vez, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales posteriormente adoptadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes R. P., en nombre y representación de don Antonio M. M., y a tal efecto:

1.° Declarar la nulidad del Auto de 27 de febrero de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, así como la providencia del mismo de 10 de mayo de 1984, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar el mencionado Auto.

2.° Reconocer el derecho del recurrente a que se proceda por parte del Juzgado de Instrucción a tramitar su petición relativa al nombramiento de Procurador de turno de oficio contenido en su escrito de denuncia de 2 de enero de 1984.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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