STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11441
Número de Recurso555/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 555/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6525/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por HEREDEROS DE Claudio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 18 de Octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº

315/2001 y siendo recurrido/a INSS y URBASER S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-10- 01 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa y desestimando la demanda interpuesta por Herederos de Don Claudio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Urbaser, S.A., en materia de jubilación, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, confirmando la Resolución del Organismo Gestor de fecha 18-01-01".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor, Don Claudio , nacido el 12-12-36, de las demás circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 24-02-69, por cuenta y orden de la empresa Urbaser, S.A., con la categoría profesional de conductor y salario mensual de 291.000 pesetas.

Segundo

Don Claudio , falleció en fecha 21.8.00, subrogándose en la reclamación sus herederos.

Tercero

En fecha 4-12-00, la empresa remitió escrito al causante, expresándole que en fecha 16-12-00 causaría baja por jubilación anticipada, doc. nº 7 . actora.

Cuarto

En fecha 31-10-00, la empresa demandada contrató a Don Benjamín , mediante contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, por el período 01-11-00 a 14-01-01 -folios 143 a 147 del expte. admvo.

Quinto

El trabajador Sr. Benjamín en fecha 05-12-00, remitió escrito a la empresa, en la que comunicaba su baja voluntaria en ésta con efectos del mismo día, doc. nº 4 empresa.

Sexto

En fecha 18-12-00, el Sr. Benjamín fue contratado por la empresa demandada, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, para sustituir al que fue trabajador de la misma, S. Claudio , folios 167 y 169 del expte. admvo.

Séptimo

En fecha 11-01-01, el causante solicitó al INSS, la pensión de jubilación, siéndole denegada por Resolución de fecha 18-01-01, al no cumplirse los requisitos de sustitución. Por ello interpuso reclamación previa contra dicha resolución ante la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19.02.00, siendo desestimada por Resolución de fecha 20.3.01.

Octavo

La empresa en fecha 15-2-01, remitió escrito a Tesorería manifestando la existencia de un error administrativo, en que la fecha de baja del causante debía ser 18 de diciembre, en lugar de dieciséis de diciembre, comprometiéndose a la liquidación complementaria por los dos días, doc. nº 3 empresa.

Noveno

El art. 59 del Convenio Colectivo de la empresa, regula la jubilación anticipada a los 64 años de edad.

Décimo

En el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento a la percepción de la pensión de jubilación anticipada a los 64 años de edad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso, formalizado por la representación de los actores, su primer motivo de suplicación a la denuncia de infracción en la sentencia de instancia del contenido de los artículos 216, 109 y 208 todos del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 97 éste de la L.P.L. y expresa vulneración del art. 24 de la Constitución, con petición de declaración de nulidad de dicha resolución y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, sin tener en cuenta que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico-procesal por lo que su estimación exige, como tiene proclamado la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8 de enero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 23 de abril de 1998 y de conformidad con lo prevenido por los arts. 6-2ºy 3º del C.Civil, 191-a y 205-c de la L.P.L. y 11-3º, 238-3º, 240 y 242 éstos de la L.O.P.J., no sólo que se citen la o las normas que de carácter esencial -conforme al contenido del apartado d) del art. 189 de la misma L.P.L.- que se estimen infringidas sino además y principalmente, que tal infracción haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias en las suyas 72 y 145/90, 151/91 y 65/94, la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Y en esta línea, el motivo examinado, que el escrito de formalización articula bajo 6 puntos separados y a tenor del contenido de las actuaciones, para cuyo total examen se halla facultado el Tribunal dada la índole de afectante al orden público de la cuestión denunciada, ha de decaer no sólo porque, como argumentó ya la Sala en sentencia dictada en rollo 4254/2001, el contenido del art. 24 de la Carta Magna no puede servir de basamento en motivo de suplicación por quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento dada la finalidad del precepto que encierra una prescripción finalista o norma de programación correspondiendo al poder legislativo acordar, en cada situación concreta, las medidas pertinentes para lograr el derecho a la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos; y porque la referencia al contenido de los artículos 208 y 209 de la L.E.C. y 97 de la L.P.L., sin más especificación, cuando tales preceptos están integrados por varios puntos, reglas y particulares, numéricamente separados entre sí, deviene...

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