SAP Zaragoza 501/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:1425
Número de Recurso631/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución501/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00501/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0010787

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Victorio

Procurador: PABLO HERRAIZ ESPAÑA

Abogado: D. MIGUEL GUILLEN LLOVERIA

SENTENCIA nº 501/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 631/2018, en los que aparece como parte apelante- demandado, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales,

Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada Impugnante-demandante, Victorio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, asistido por el Abogado D. MIGUEL GUILLEN LLOVERIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 15 noviembre 2012 cuya parte dispositiva dice: .

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Herráiz España, en nombre y representación de DON Victorio contra BANCO SANTANDER, S. A., debemos:

- DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en la estipulación QUINTA de la escritura notarial de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 2015, en lo referente a que sea DON Victorio el que deba asumir el pago de los gastos de notario, registro de la propiedad e impuesto de actos jurídicos documentados.

- CONDENAR Y CONDENAMOS a que la entidad financiera BANCO SANTANDER, S. A. elimine dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

- CONDENAR Y CONDENAMOS a BANCO SANTANDER, S. A. a pagar a DON Victorio la cantidad de 961,58 euros (NOVECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO).

- CONDENAR Y CONDENAMOS a BANCO SANTANDER, S. A. a abonar el interés legal procedente y procesal.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso e impugnó la sentencia, a lo que se opuso la apelante principal, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Uno de los prestatarios pide la declaración de nulidad de la cláusula "gastos" del préstamo hipotecario de 14-5-2015 y la devolución de lo pagado por Notaría, Registro e IAJD.

Se opone la entidad prestamista. Considera que hay un defecto de legitimación, pues no se ha traído a juicio a la otra prestataria. Falta de litisconsorcio activo necesario o falta de legitimación activa "ad caussam".

Además entiende que la condición supera los controles de transparencia. Careciendo de derecho a reclamar.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Declara nula la condición y condena a devolver el 100% de gastos de Notaría y Registro. Condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Recurre la entidad bancaria e insiste en sus argumentos.

Impugna la sentencia la parte actora y pide la condena a devolver del IAJD.

CUARTO

Gastos. Principios Generales.- La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

QUINTO

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

SEXTO

La cláusula contiene una genérica atribución de gastos al prestatario consumidor, lo que incide directamente en la doctrina expuesta del Alto Tribunal.

SEPTIMO

Notaría.- La S.T.S. 705/2015 se refiere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D. 1426/1989, de 17 noviembre).

Y añade, dicha sentencia: "Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )".

Ahora bien, añade, eso supone una cláusula sin la exigible reciprocidad con el consumidor cuando se hace recaer todo el pago de la escritura sobre el hipotecante. Por lo que -sin decidirlo de forma expresa- entiende que si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Por lo que, concluye, la normativa reglamentaria "permitiría una distribución equitativa" .

OCTAVO

Esto da opción a dos soluciones fundamentadas.

  1. La necesidad de escritura notarial no reside tanto en el préstamo, pues préstamos pueden existir en documento privado, sino el negocio jurídico anexo de la hipoteca. Por lo que el realmente interesado en la escritura notarial, con la intervención del fedatario público es la entidad prestamista. Este debería, pues, pagar los gastos de escritura notarial.

  2. Sin embargo, la concesión de aquél supone la constitución de ésta, por lo que el gasto de su formalización se entiende corresponde al 50% a cada uno de los intervinientes.

Todo ello, sin perjuicio de los casos concretos de solicitud de copias, testimonios, etc. (requirentes del servicio).

Por las razones expuestas este tribunal considera más conforme a los principios precedentes, la solución a). Con excepción de la cuota fija por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial respecto a la matriz, que serán de cargo del prestatario. En cuanto a los relativos a las copias, serán de cargo del solicitante; conforme a lo resuelto por las Ss. T.S 147/2018 y 148/2018, de 28 de febrero.

NOVENO

Registros. Los aranceles registrales (R.D. 1427/1989, 17-noviembre) establece en la norma octava del anexo II que "Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho"( o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir: art. 6-c) L.H .).

DECIMO

En base a lo expuesto este tribunal considera estas dos posibilidades:

  1. Que el beneficiado por la hipoteca es el prestamista, pues con ella asegura la devolución del préstamo. Y es el interesado en asegurar el...

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