STS, 25 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:6553
Número de Recurso611/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fabregas contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6171/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 286/04, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Mariano contra el mencionado recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Mariano defendido por el Letrado Sr. Prieto Via.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 286/04, seguidos a instancia de DON Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha uno de septiembre de dos mil cuatro, a virtud de demanda formulada por Mariano contra los recurrentes, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Mariano, nacido el 29.11.43 y con DNI NUM000, solicitó el 1.12.03 pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 4.12.03 conforme al 60% de su base reguladora de 1809,62 euros y con efectos del 1.12.03. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a estos efectos 44 el total de años cotizados. 2.- La reclamación previa interpuesta fue estimada en parte por resolución de fecha 4.2.04, en el sentido de fijar la base reguladora en 1.810,03 euros, manteniendo el mismo porcentaje del 60%. 3.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Standard Eléctrica S.A. con una antigüedad del 19.2.62 causando baja en ella el 31.1.96 en virtud del ERE 32/1995. 4.- Percibió prestación contributiva de desempleo del 1.2.96 al 31.1.96, y subsidio de desempleo para mayores de 52 años del 1.3.98 al 30.10.98, subsidio que fue extinguido por resolución del INEM de fecha 16.3.99 por obtener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. 5.- El actor permaneció inscrito como demandante de empleo hasta el 3.8.99. 6.- El actor suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 4.6.98, convenio extinguido con efectos del 30.11.03".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Mariano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo: 1º.- Declarar el derecho de D. Mariano a percibir su pensión de jubilación conforme al 70% de una base reguladora de 1.810.03 euros, y con efectos del 1.12.03. 2º.- Condenar al Instituto Nacional de la Seguridad social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Dorronzoro Fabregas, mediante escrito de 22 de Febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 30 de Abril de 2003 SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera ; punto primero, regla segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo se alega la infracción en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de Marzo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en unificación de doctrina consiste en determinar cuál sea el coeficiente reductor aplicable en una pensión de jubilación anticipada, en donde el trabajador causó baja como empleado de la empresa el 31 de Enero de 1996 (en la que había ingresado el 19 de Febrero de 1962), en virtud de expediente de Regulación de Empleo, siendo perceptor de las prestaciones de desempleo hasta el 31 de Enero de 1998 y subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 30 de Octubre de 1998, tras lo cual permaneció inscrito como demandante de empleo hasta el 3 de Agosto de 1999, en que causó baja por tener rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional. Tuvo suscrito Convenio Especial entre el 4 de Junio de 1998 y el 30 de Noviembre de 2003. Dicha pensión fue solicitada el 1 de Diciembre de 2003, teniendo acreditados 44 años de cotización. En concreto, se trata de precisar si el porcentaje de reducción aplicable ha de ser del 8%, a tenor de la Disposición Transitoria 3ª , apartado 1, norma 2, párrafo 1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), o el 6% en aplicación, en este caso, de la Disposición Transitoria 3ª , apartado 1, norma 2, párrafo 2 de la citada Ley.

La sentencia combatida, dictada el día 29 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconoce un 70% de la base reguladora, aplicando un coeficiente del 6%, dado que se trata de persona que tuvo la cualidad de mutualista, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª apartado 1, norma 2, párrafo 2 de la LGSS, que únicamente hace referencia a la involuntariedad en el cese en el trabajo y no requiere en los casos de los trabajadores procedentes del mutualismo, inscripción alguna en demanda de empleo. Contra esta resolución recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 30 de abril de 2003. En este caso el demandante, nacido el 13-8-42, estuvo trabajando por cuenta ajena desde el 1 de noviembre de 1957 hasta que resultó afectado por un despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo, por lo que percibió las prestaciones de desempleo a partir del 1 de noviembre de 1988, que se agotaron el 30 de octubre de 2000; el 31 de enero de 2001 suscribió un convenio especial con efectos de 15 de diciembre de 2000 y el 13 de agosto de 2002 solicitó la pensión de jubilación anticipada, habiendo permanecido inscrito en la oficina de empleo desde el 6 de noviembre de 1988 hasta el 7 de noviembre de 2001, en que fue dado de baja por no renovación de la demanda. El criterio de la Sala para no aplicar un coeficiente reductor del 6%, en lugar del 8% aplicado por la entidad gestora, es que lo definitorio del porcentaje más beneficioso es el origen involuntario de la extinción del contrato y la permanencia en una situación indicativa de dicha involuntariedad, por lo que el periodo de nueve meses sin inscripción como demandante de empleo debe determinar un porcentaje de pensión del 60%, aunque el beneficiario haya cotizado durante 44 años y tenga la condición de mutualista.

Entre las sentencias comparadas, es evidente que los supuestos fácticos son substancialmente iguales, como también lo son lo pedido y la causa de pedir y, sin embargo, las soluciones dadas son opuestas, por lo que se ha de concluir que se cumple el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias unificadoras de doctrina de 3 de Junio de 2005 (rec. 3054/04), 13 de Octubre de 2005 (rec. 3308/04), 25 de Octubre de 2005 (rec. 2321/04), 20 de Enero de 2006 (rec.3991/04) y 24 de Mayo de 2006 (rec. 1995/05 ), cuyo reiterado criterio hemos de seguir también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. La argumentación de tales resoluciones es, en esencia, la siguiente:

La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar a la redacción actual de dicha Disposición Transitoria, precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral, acerca de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que, junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación.

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado, y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u ordinaria se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de Enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada.

TERCERO

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6171/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 286/04, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Mariano contra el mencionado recurrente y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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