STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7335
Número de Recurso3624/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gallardo García en nombre y representación de D. Luis Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3922/2003 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona de fecha 24 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por D. Luis Francisco, revoco en parte la resolución administrativa de 25 de abril de 2002, declaro el derecho del demandante ha percibir una pensión de jubilación del 94 por ciento de la base reguladora de 700,52 euros mensuales más revalorizaciones y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar esta prestación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante nació el 13 de marzo de 1937. SEGUNDO: El demandante acredita alta y cotización en el sistema de Seguridad Social en los siguientes períodos: Régimen Especial Agrario por cuenta ajena Enero de 1958 a septiembre de 1961 (eventual). Octubre de 1961 a octubre de 1962. Régimen General: 20 -2-1964 a 31-1-1967. 7-10-1968 a 29-4-1970. 26-1-1988 a 26- 7-1988. 2-11-1988 a 1-11-1989. 13-11-1989 a 12-2-1990. 5-3-1990 a 31-10-1997. 9-12-1997 a 5-4- 2002. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos Marzo 1979 a agosto 1979 (anterior a alta). Septiembre a diciembre 1979 (descubierto prescrito). Enero 1980. Julio 1981. Agosto 1981 a agosto 1982 (descubierto). Septiembre 1982. De octubre a diciembre de 1982 (descubierto). De enero de 1983 a enero de 1988. TERCERO: El periodo de marzo a agosto de 1979 corresponde a cuotas abonadas en septiembre de 1979, ya que el alta en el Régimen especial de los trabajadores autónomos es de esta fecha a pesar de que el demandante reunía las condiciones de afiliación desde el 1 de marzo de 1979. CUARTO: Las cuotas del periodo de septiembre a diciembre de 1979, de agosto 1981 a agosto 1982 y de octubre a diciembre de 1982 no han sido abonadas y ya han prescrito. QUINTO: El 6 de febrero de 1984 el demandante causó baja en la actividad que ejercía como trabajador por cuenta propia, pero no presentó la baja en el Régimen Especial de Autónomos hasta el 7 de enero de 1988. SEXTO: El demandante solicitó pensión de jubilación el 15 de abril de 2002, y le fue reconocida en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de abril de 2002 en cuantía del 88 por ciento de la base reguladora de 700,52 euros mensuales y efectos desde el 6 de abril de 2002. SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa, ha sido desatendida en resolución expresa de 25 de junio de 2002."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 27 de mayo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Barcelona, de fecha 24 de enero de 2003, dictada en los autos nº 659/2002, seguidos a instancias de D. Luis Francisco, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

El letrado D. Manuel Gallardo García mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 (recurso nº 4620/2000). Y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 1993 (recurso nº 24/1993). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 163 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 (RCL 1970/1609), artículo 91 y al amparo de su previsión del artículo 71, así como Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social y de la Subdirección General de Recursos Económicos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el motivo inicial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante la nulidad del de suplicación y, por lo tanto, de la sentencia recurrida, por inadmisibilidad del mismo al ser inferior la cuantía litigiosa a la mínima que establece el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la jurisprudencia interpretativa del mismo, para poder interponerlo.

La pretensión objeto de la demanda, estimada en parte por la sentencia de instancia y desestimada íntegramente por la de suplicación, consiste en la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida al demandante en la cuantía del 88% de la base reguladora de 700,52 euros al mes y la del 100% que reclama.

Al efecto de cumplir los requisitos establecidos por los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca la contradicción en que ha incurrido la sentencia impugnada, al admitir el recurso de suplicación, con la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 (recurso 4620/00), según la cual, en síntesis, cuando se litiga sobre la diferencia cuantitativa de una pensión de Seguridad Social ya reconocida, el acceso al recurso de suplicación está condicionado a que tal diferencia supere en cómputo anual la cuantía de 1.803 euros (300.000.- ptas. en el supuesto de la sentencia invocada de contraste, por razón cronológica) que fija con carácter general el primer párrafo del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, salvo que concurra la circunstancia de afectación masiva de la cuestión litigiosa prevista en el apartado 1-b) del mismo artículo.

Numerosas sentencias de esta Sala han establecido la firme doctrina expuesta, entre las que bastará citar, aparte de la propuesta a efectos de la contradicción que el recurrente considera exigible, las de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), por haber sido dictada en Sala General, y la de 27 de enero de 2003 (recurso 1576/2002) por alegada también en el recurso. Pero debe notarse que no hubiera sido necesario en este caso el cumplimiento recurrente del requisito de la contradicción doctrinal a que se somete la casación unificadora, ya que la falta de competencia funcional es, junto a la falta manifiesta de jurisdicción, uno de los excepcionales supuestos en que cabe acordar la nulidad de actuaciones incluso de oficio en la sentencia que resuelva este especial recurso de casación. Ha de analizarse, pues, si la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social en los términos definidos por el citado apartado 1-b) del artículo 189 de la repetida Ley procesal.

SEGUNDO

La controversía gravita sobre la validez o la inoperancia de las cuotas de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) abonados por el demandante desde el 6 de febrero de 1984, en que cesó en la actividad determinante de su inclusión en dicho Régimen, hasta el 7 de enero de 1988, en que comunicó su baja a la Entidad Gestora.

Ninguna de las partes alegó la repercusión múltiple de tal cuestión en momento alguno ni dicha posible circunstancia fué mencionada en las sentencias de instancia y de suplicación, por lo que se hace necesario decidir ahora en casación si la afectación general del asunto es notoria o si posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, como expresa el citado precepto aplicable.

Esta Sala considera que es razonablemente posible que se hayan suscitado litigios sobre la misma cuestión que aquí se plantea, pero ello no autoriza a afirmar que posea "claramente" una trascendencia calificable como "contenido de generalidad" o que sea "notoria" tal afectación general. En su consecuencia, debe ser estimado el presente recurso de casación en cuanto a su primer motivo y acordar la nulidad de las actuaciones procesales del de suplicación, declarando firma la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre del demandante D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de mayo de 2004 en el recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Barcelona con fecha 24 de enero de 2003 en el proceso nº 659/2002. Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas acerca del recurso de suplicación, así como la sentencia dictada en el mismo, y declaramos firma por irrecurrible la referida sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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