STSJ Islas Baleares 461/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2007:1178
Número de Recurso252/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00461/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 252/2007

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Juan Carlos

Recurrido/s: MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00455/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.461/07

En el Recurso de Suplicación núm.252/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Domingo Garzón Ramos, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 455/2006, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la Entidad Montepio Loreto Mutualidad de Previsión Social, representado por la Sra. Letrado. Dª. Paula Muñoz Vega, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El actor causó alta en el Montepío el 1.7.1972. Como piloto de aeronaves suscribió contrato de previsión social complementaria con el demandado el 1.2.1988. Entre las obligaciones del asociado se establecía la de abonar la correspondiente cuota "14 veces al año, por ser de doble cuantía en los meses de julio y agosto".

  1. - El actor accedió a la jubilación el 6 de junio de 1996. Como consecuencia de ello el montepío demandado le reconoció una pensión de jubilación del 29,20 % de una base reguladora de 797.971 pts. abonables 12 veces al año.

  2. - El Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 10.11.1989, establece: "Todas las prestaciones a que se refiere el presente texto normativo se harán efectivas en doce mensualidades al año".

  3. - En fecha 21.7.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin efecto. El acto se instó mediante papeleta el 13.7.2006."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Carlos contra "Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social" a quien absuelvo de la pretensión deducida en la demanda."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Domingo Garzón Ramos, en nombre y representación de D. Juan Carlos, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Montepio Loreto Mutualidad de Previsión Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de Junio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el art. 191 a) de la LPL, el recurso postula en el primero de los motivos de suplicación, la nulidad de la sentencia de instancia, alegando que se ha infringido los arts. 24 de la CE, e instando la nulidad de la misma al incurrir en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre como debe realizarse el cálculo de la base reguladora determinante de la cuantía de la prestación de jubilación complementaria reconocida al actor. Tal pretensión se reitera en el octavo motivo de suplicación, si bien a través del apartado c) del art. 191 de la LPL, por lo que procede su enjuiciamiento de forma conjunta.

Tal pretensión no puede prosperar, puesto que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada, y si bien es cierto que no la resuelve, ello es debido a que considera que la determinación de como debe realizarse el cálculo de la base reguladora, ya sea mediante un divisor de 96 meses como pretensiona el actor, o, por el contrario, de 112 meses como realiza el Montepío de Loreto, no ha sido planteada expresamente en la demanda, ello no puede ser tachado del vicio de incongruencia, y, lo que es más importante, no produce indefensión alguna a la parte como requisito "sine qua non" determinante de la nulidad de actuaciones pretendida, al poder ser objeto de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, tanto por cuestiones formales como de fondo, como sucede en el presente caso, en el que si procede o no enjuiciar el cálculo de la base reguladora debe ser objeto de pronunciamiento a través del recurso formulado, con la misma amplitud con que has sido objeto de tratamiento procesal que en la instancia, enervando los efectos perniciosos que toda nulidad procesal lleva consigo.

Por todo ello, procede desestimar ambos motivos de suplicación.

SEGUNDO

Los cincos motivos siguientes tienen como objeto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, interesando en el primero de ellos la adición de un nuevo ordinal que exprese lo siguiente:

El actor se obligó a paga al Montepío demandado como de doble cuantía las cuotas de cotización correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año cuando suscribieron el convenio especial de fondo social de vuelo el 1/2/1988para prestaciones por retiro.

Tal pretensión debe ser rechazada, no porque no sea cierta y resulte acreditada de la documental que se cita, sino por innecesaria, ya que tal circunstancia fáctica se recoge expresamente en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, si bien, por error de trascripción, figuran los meses de julio y agosto en lugar de los meses de julio y diciembre.

TERCERO

En segundo lugar se pretensiona la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada, en el sentido de sustituir la cifra de 797.971 pts por la alegada en la demanda de 792.971 pts., que debe ser estimada al tratarse a un mero error de trascripción.

CUARTO

A continuación se insta la adición de un nuevo ordinal fáctico que exprese lo siguiente:

El Sr. Juan Carlos es beneficiario de una prestación complementaria de jubilación a a cargo de la demandada por la que cobra actualmente la cantidad bruta de 1.419,47 euros doce veces al año, desde el ejercicio 1997 y permaneciendo invariable hasta la actualidad.

Tal adición fáctica debe ser estimada puesto que se basa en los documentos que obran en los folios 35 y 81 de los autos que acreditan el texto propuesto, habiendo sido reconocido por la demandada.

QUINTO

Por idéntico cauce procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente texto:

"En Asamblea del Montepío celebrada el día 28-11-1989 se aprobó el Reglamento del Fondo Social de Vuelo de día 10 anterior, de aplicación y vigente a fecha del hecho causante de jubilación del actor (5/6/1996) "ex" su art. 43 (desde 5/8/1987 ). En su art. 25 se regula la forma de ingreso de cotizaciones por los mutualistas en los doce meses del año, siendo dobles las correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año. En el art. 29 del mismo se establece que la base reguladora para el cálculo de las prestaciones es el resultado de obtener la media de los haberes reguladores (art.28) de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante."

Se fundamenta la pretensión en los Estatutos del Montepío demandado que obra en los folios 44 a 51 y 81 de los...

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