STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:8538
Número de Recurso4467/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, sustituido por la Procuradora Doña Almudena González García, en representación de CHRYSLER CORPORATION, contra la sentencia de 18 de enero de 1999 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 3351/1995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3351/1995, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de CHRYSLER CORPORATION, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7-9-95, que al estimar el recurso formulado por ESPAÇO ATLANTICO FORMACAO, anuló la resolución anterior de 3-5-95 y concedió a esta empresa la marca "JEEP JÓVENS EMPRESARIOS DE ELEVADO POTENCIAL" Nº 1.809.217, clase 41 del Nomenclátor Internacional, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de CHRYSLER CORPORATION, que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 4 de mayo de 1999.

TERCERO

El 25 de junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de CHRYSLER CORPORATION interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundado en cuatro motivos. El primero se ampara en el art. 88.1 .c) de la L.J., imputándose a la sentencia haber quebrantando las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente por haber vulnerado el art. 359 de la L.E.Civil, incurriendo en incongruencia omisiva al no haber decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate, toda vez que dicha resolución no ha entrado a conocer sobre el riesgo de asociación prohibido por el art. 12.1.a) de la L.M., ni ha examinado las alegaciones referentes a la protección de la marca notoria y a la aplicación del art. 13.c) de la L.M. y 6 (bis) del Convenio de la Unión de París, en su relación con el art. 16.3 del Acuerdo ADPIC. Los otros tres motivos se fundan en el art. 88.1 d) de la L.J., manteniéndose: a) en el segundo, que la sentencia ha infringido el art. 12.1 a) de la L.M. y la jurisprudencia que cita sobre la necesidad de centrar la comparación, en el caso de marcas complejas, en sus elementos esenciales (entre otras, hace referencia a las SSTS de 11 de febrero, 16 de junio y 16 de julio de 1993) y sobre la doctrina jurisprudencial que declara que cuando las marcas enfrentadas reivindican idéntico distintivo no es posible su convivencia registral aún cuando se apliquen -lo que no acontece en este caso, dice- a productos o servicios diferentes (invocando aquí, entre otras, las SSTS de 10 de diciembre de 1987 y 22 de septiembre de 1995), diferencia que no es aplicable en el supuesto enjuiciado porque, a su juicio, los servicios a los que se aplica la marca solicitada son similares a los que se distinguen en algunas de las marcas JEEP de la recurrente, argumentación que completa refiriéndose también en este motivo al riesgo de asociación que se puede generar como consecuencia de tener las marcas enfrentadas idéntico vocablo principal -JEEP-; b) en el tercero, que la sentencia ha infringido por inaplicación del art. 13.c) de la L.M., que impide el aprovechamiento indebido de la fama y reputación de las marcas JEEP de la recurrente, precepto que la sentencia vulnera al considerar que no hay incompatibilidad comercial entre la solicitada y las citadas marcas JEEP; y c) en el cuarto, que la sentencia ha violado, por inaplicación, los arts. 6 bis del Convenio de la Unión de París y 16.3 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, toda vez que la marca recurrida constituye la reproducción de una marca notoriamente conocida en España y sin embargo la sentencia no analiza la incidencia que se deriva del carácter notorio de las marcas JEEP, vulnerando la prohibición del art. 6 bis del C.U.P. que se ha visto completado con el art. 16.3 del Acuerdo A.D.P.I.C. que extiende la protección de la marca notoria más allá de los límites estrictos de la regla de la especialidad. Concluye suplicando que sea dictada sentencia "estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de septiembre de 1995 por la que se concedió el registro de la marca nº 1.809.217 JEEP JOVENS EMPRESARIOS DE ELEVADO POTENCIAL y disponiendo en su lugar la denegación de dicha marca".

CUARTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2001 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo y que imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 2 de octubre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La O.E.P.M., al estimar el recurso ordinario deducido por la mercantil portuguesa ESPAÇO ATLANTICO-FORMAÇAO FINANCEIRA S.A., acordó el registro de la marca mixta (gráfico denominativa) nº 1.809.217 "JEEP JOVENS EMPRESARIOS DE ELEVADO POTENCIAL", clase 41, solicitada para distinguir servicios de formación de jóvenes ejecutivos, denominación en la que la primera palabra -JEEP- está escrita en letra mayúscula de imprenta de trazo grueso, mientras el resto está escrito en un renglón inferior en letra mayúscula de imprenta con trazo fino. Contra la resolución de la O.E.P.M. interpuso recurso contencioso-administrativo CHRYSLER CORPORATION, invocando la prioridad de sus marcas denominativas "JEEP" nº 1.232.329, clase 35, para distinguir servicios de publicidad y negocios, nº 180.967, clase 12, nº 978.064, clase 12, y otras 11 marcas con idéntica denominación "JEEP", para las clases 3, 8, 9, 11, 14, 20, 21, 22, 24, 26 y 37. En los fundamentos de derecho de carácter jurídico material de la demanda formulada en la instancia se desenvolvió un razonamiento en el que se imputaba al acto administrativo impugnado: I) la infracción del art. 12.1.a) de la L.M.; II) la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se mantiene que el análisis comparativo entre los distintivos que forman las marcas enfrentadas debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de aquéllos, pero dando especial relieve al que el público perciba con mayor facilidad, pues será el elemento de mayor fuerza expresiva el que lleve al consumidor a retener el signo identificador de la mercancía o servicio a que se aplica, doctrina que, aplicada al caso concreto conduce a apreciar la identidad del elemento principal de la marcas confrontadas, que es la denominación "JEEP"; III) la inaplicación del riesgo de confusión indirecto o riesgo de asociación, también previsto en el art. 12.1.a) de la L.M.; y IV, V y VI, la infracción del art. 13.c) de la L.M., al desconocer la especial protección de que gozan las marcas prioritarias por ser marcas notorias, protección que se produce con independencia de los productos o servicios distinguidos.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado por la sentencia objeto de este recurso de casación, resolución que responde al siguiente esquema: 1) en los fº. jº. 1º y 2º, delimita el objeto del recurso y se refiere a lo acontecido en el expediente administrativo; 2) en el fº.jº 3º resume, en forma excesivamente sucinta, los términos de la impugnación planteada por la parte recurrente y los fundamentos del acto administrativo impugnado; 3) en el fº.jº 4º identifica la cuestión a resolver, tras de lo cual invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los arts. 118 y 119 del EPI, recogiendo expresamente la doctrina de que "es desde la perspectiva del principio constitucional de libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado, como debe orientarse la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial, como también para establecer un claro límite a tal iniciativa con base en las exigencias de la buena fe y de la libre y leal concurrencia, a fin de garantizar, en definitiva, la protección del consumidor, evitándole los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantía que se fundamentará en la necesaria exigencia en las mismas del signo o medio material... que sirva para distinguir perfectamente de los similares los productos por aquellas marcas amparados", todo lo cual -sigue diciendo la sentencia impugnada-

"presenta un doble aspecto funcional y teológico, pues constitutivamente han de poseer capacidad diferenciadora que, a su vez, se refleja en la finalidad consistente en evitar cualquier confusión respecto de otros objetos o actividades, debido a lo cual tienen prohibido el acceso al registro los distintivos que presenten semejanza con otros ya inscritos. Esta semejanza constituye un concepto jurídico determinado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en función tanto de los datos fonológicos y gráficos, como de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, según las reglas de la sana crítica y del buen sentido, sentido común y no técnico, con una indeterminación que no pone en manos de la Administración ninguna potestad discrecional".

Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia concluye afirmando (en la parte final de su fº.jº 4º y en el fº.jº.5º) que:

"Entre las marcas nº 1.809.217 "JEEP JOVENS EMPRESARIOS DE ELEVADO POTENCIAL", clase 41 del nomenclátor, con gráfico, que se concedió a una empresa portuguesa, y las marcas nº 1.232.329, clase 35, además de otras 14 marcas, todas ellas "JEEP", sin gráfico, inscritas en el Registro de Marcas a favor de la recurrente, no hay incompatibilidad".

Cierra la sentencia su razonamiento diciendo:

"En el presente supuesto se destaca que CHRYSLER CORPORATION tenía concedida la marca nº 1.232.329, "JEEP", clase 35, sin gráfico, así como otras 14 marcas más, todas ellas igualmente "JEEP" sin gráfico y con un nomenclátor que en ningún caso era de la clase 41 como el de la marca impugnada; la marca concedida a la otra empresa por el Centro Gestor, nº 1.809.217, clase 41, tiene como actividad "los servicios de formación de jóvenes candidatos a la Administración de Empresa" y no tiene posible incompatibilidad comercial con la de la actora, nº 1.232.329, clase 35, cuya actividad comercial es "Servicios de Publicidad y Negocios"; además, es notoria la diferencia en la expresión gramatical, pues mientras en una es sólo "JEEP", en la otra es esa misma palabra con otras cinco más, y además, una tiene gráfico y otra no; todo ello conduce a esta Sección a la convicción de que no ha lugar al presente recurso ya que ambas marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado sin causarse perjuicio alguno; por ello se declara, que no es posible acceder a la petición de la actora".

TERCERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por CHRYSLER CORPORATION es del siguiente tenor literal:

"El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito se funda en el art. 88.1 apartados b) y c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia de instancia:

- Supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y

- Contiene infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (sentencias que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación).

Más concretamente, la sentencia de instancia ha infringido el art. 12.1.a) de la Ley 32/1998 de 10 de noviembre de Marcas y la jurisprudencia interpretativa del mismo aplicable al caso; y también ha infringido el art. 13, apartado c) de la misma Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas, el art. 6 bis del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1883 (Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967) y el art. 16.3 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, anexo 1 c) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, (BOE, suplemento nº 20, de 24 enero de 1995; rect. BOE nº 33, de 8 de febrero), todos ellos invocados en el recurso contencioso- administrativo y cuya aplicación fue objeto de debate sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado sobre los mismos, infringiendo, por tanto, la sentencia impugnada el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Como hemos recogido en antecedentes, los motivos 2º a 4º del recurso de casación se amparan en el art. 88.1.d) de la L.J. Todos ellos debieron ser inadmitidos y, llegados a esta fase procesal, han de ser desestimados. Efectivamente, dice el art. 89.2 de la L.J. que, en el supuesto del art. 86.4 de la misma Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Tal justificación, que venimos exigiendo de modo constante y uniforme, falta por completo en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que sólo se hace referencia a los preceptos legales que se reputan infringidos por la sentencia impugnada, mas sin ofrecer, ni siquiera mínimamente, un principio de justificación de tales infracciones. Por ello desestimamos los referidos motivos 2º al 4º del recurso de casación.

QUINTO

En el motivo 1º, amparado en el art. 88.1.c) de la L.J., se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado la prohibición prevista en el art. 12.1.a) de la L.M., en su dimensión de riesgo de asociación, ni tampoco la que se refiere a aquellas denominaciones que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, contemplada en el art. 13.c) de la L.M., prohibición esta última que se invoca poniendo énfasis en el carácter notorio de las marcas prioritarias "JEEP". No ha lugar al motivo. La sentencia de instancia, confirmando lo que antes había dicho explícitamente la O.E.P.M., afirma en términos inequívocos la no confundibilidad de las marcas enfrentadas. Conclusión que alcanza tras destacar: a) que las marcas prioritarias "JEEP" son denominativas, en tanto que la registrada es mixta; b) que desde una perspectiva gramatical la marca impugnada se integra de seis palabras, mientras que las prioritarias sólo se componen de una sola palabra; c) que ninguna de las marcas prioritarias corresponden a la clase 41 del nomenclátor internacional, siendo completamente diferentes los servicios que una y otras distinguen (formación de jóvenes ejecutivos, en el caso de la impugnada, servicio de publicidad y negocios en el caso de la prioritaria nº 1.232.329; y d) que todas ellas pueden convivir pacíficamente en el mercado sin causarse perjuicio alguno. Por otra parte, la sentencia, implícitamente, hace suyo el argumento contenido en la resolución de la O.E.P.M, donde se expone que si bien ambos signos coinciden en la palabra "JEEP", el hecho de que en la marca solicitada tal palabra constituya un acrónimo de la leyenda "JOVENS EMPRESARIOS DE ELEVADO POTENCIAL", le otorga suficiente distintividad impidiendo el riesgo de confusión entre los consumidores, añadiendo esta resolución de la O.E.P.M que la palabra "JEEP" goza de especial renombre en la mente del público para designar un tipo de coche todo terreno, pero fuera del ámbito automovilístico carece de una fuerza tal como para provocar riesgo de asociación por parte del connsumidor, habida cuenta las diferencias aplicativas existentes entre formación de jóvenes ejecutivos, de la clase 41, y servicios de publicidad y negocios, de la clase 35. Estos argumentos, unos explícitos, implícitos otros, que han de ponerse en relación con la jurisprudencia a la que la propia sentencia se remite, nos permiten concluir afirmando que dicha resolución considera inaplicable la prohibición del art. 12.1.a), tanto en su dimensión de riesgo de confusión como en la de riesgo de asociación, porque no aprecia la existencia de ninguno de estos dos riesgos. Excluida, pues, la confundibilidad de las denominaciones, también de modo implícito se está excluyendo la aplicación de la prohibición del art. 13.c) de la L.M., precepto que deviene inaplicable cuando previamente se ha negado el riesgo de asociación o confusión. De todo lo cual se desprende que, así interpretada la sentencia impugnada, no incide en incongruencia omisiva.

SEXTO

De acuerdo con el art. 139.2 de la L.J., al haber sido desestimado totalmente el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CHRYSLER CORPORATION, contra la sentencia de 18 de enero de 1999 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 3351/1995. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Templado.-Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- .

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