STSJ Andalucía 255/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:7498
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 255/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 24/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 24/2012 y 26/2012 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (deducción por inversión en vivienda habitual), interpuestos por Dª Raquel y D. Fermín, representados por Dª Marta García Solera y defendidos por D. Javier Such Martínez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía de 16.371,23 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de enero de 2012 Dª Marta García Solera, en representación de Dª Raquel y de D. Fermín, interpuso recursos contencioso administrativos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de octubre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de la misma fecha, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, los cuales fueron admitidos a trámite mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012, reclamándose la remisión de los expedientes administrativos y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 31 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el esposo de la recurrente, D. Fermín

, tuvo desde muy joven su domicilio de soltero y familiar en Málaga, en AVENIDA000 nº NUM016, piso NUM017 NUM018 de dicha capital, vivienda en la que estuvo conviviendo con sus padres y hermanos hasta que todos ellos se independizaron, quedando como única propietaria del inmueble la madre del Sr. Fermín ; con motivo del matrimonio contraído por Dª Raquel con D. Fermín en el año 1998 ambos cónyuges, ante la falta de medios suficientes para adquirir o arrendar una vivienda comenzaron su convivencia en parte del piso perteneciente a la madre del esposo de la demandante, situación transitoria hasta que ambos cónyuges consiguieran con su trabajo y diario esfuerzo, mediante autoconstrucción, edificar una vivienda unifamiliar en una parcela adquirida conjuntamente en la zona de diseminados " DIRECCION000 " nº NUM019, Conjunto DIRECCION001, Parcela NUM020, cercana al Pantano del Agujero; estos planes se consumaron definitivamente en el año 2004, fecha en la que, finalizada la vivienda, se trasladaron los cónyuges, sin que ello supusiera una ruptura absoluta con la casa de la madre de D. Fermín, motivo por el cual esta última vivienda figuró como domicilio de los esposos en el Padrón, como domicilio fiscal y como domicilio a efectos de notificaciones, pues nunca llegaba el reparto del servicio de correos a las viviendas en el núcleo o zona de DIRECCION000 ; los préstamos concertados para la adquisición de la parcela y la ejecución de las obras de construcción de la vivienda familiar fueron debidamente declarados y objeto de deducción desde el siguiente ejercicio de su formalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 40/1998 ; las periódicas pernoctaciones del esposo de Dª Raquel en el domicilio de su madre obedecen, en exclusiva, a la finalidad de atender a esta última y a pequeñas reformas que se estaban ejecutando en la vivienda familiar para hacerla más confortable; la prueba esgrimida por la Administración tributaria resulta insuficiente para negar a la vivienda construida la consideración de domicilio habitual.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen los actos administrativos impugnados, declarando la Sala el derecho de la demandante a realizar las deducciones en su día practicadas con motivo de la financiación de su vivienda habitual en los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y sucesivos en tanto se mantenga tal carácter de vivienda habitual, debiendo la Administración demandada devolver a la recurrente, con los intereses pertinentes, las cantidades que le han sido liquidadas y han sido ingresadas, así como el importe correspondiente a las sanciones impuestas con ocasión de tales expedientes de liquidación, también abonado al fisco, con condena en costas a la Administración.

Con base a idénticos hechos y fundamentos de derecho formalizó demanda la representación procesal de D. Fermín en los autos de procedimiento ordinario núm. 26/2012, acordándose a instancias de la parte actora la acumulación de procedimientos mediante Auto de 16 de octubre de 2013.

Tercero

De los escritos de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por recaer la carga de la prueba de la deducción sobre el contribuyente, siendo el concepto de vivienda habitual algo más que una calificación formal y estando ligado el concepto de habitualidad a la efectividad del uso de la vivienda, siendo el empadronamiento de los demandantes posterior al ejercicio 2005 y acreditando las restantes pruebas aportadas únicamente la existencia de determinados consumos pero no que la residencia sea la habitual.

Cuarto

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado oportunamente el trámite de conclusiones escritas por las partes, se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día cuatro de febrero de dos mil quince.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de octubre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de la misma fecha, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011

, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y contra la imposición de las correspondientes sanciones consecuencia de la comisión de infracciones leves tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributarias, por considerar indebida la deducción practicada en los referidos ejercicios por el concepto de inversión en adquisición de vivienda habitual.

Segundo

A la vista de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda formalizados en los recursos acumulados del número al margen conviene comenzar por puntualizar que la cuestión debatida ha de ceñirse necesariamente a la concurrencia del supuesto de hecho determinante del derecho a la deducción, esto es, si la vivienda cuya construcción provocó la práctica de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2005 al 2008 constituía o no el lugar de residencia habitual de los recurrentes, pues la queja formal concerniente a la inadecuación del tipo de procedimiento utilizado por la Administración para la regularización de la situación tributaria de los contribuyentes fue cuestión introducida ex novo en trámite de conclusiones por la representación procesal de los demandantes.

Claramente establece el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", disposición normativa que no es sino lógica consecuencia de la obligación de consignar en los escritos de demanda y contestación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan que a las partes impone el artículo 56 de la Ley jurisdiccional y de la necesidad de preservar el principio de contradicción y el derecho de defensa, en su vertiente concreta del derecho a la práctica de los medios probatorios que las partes estimen pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, principio y derecho los referidos que resultarían vulnerados si se admitiera el planteamiento en el escrito de conclusiones de cuestiones no suscitadas en el momento procesal oportuno, como concluye la STS 28 febrero 2006, con cita de las SSTS 11 diciembre 2003, 16 junio 2004 y 16 mayo 2005 .

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