STSJ Castilla-La Mancha 360/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2901
Número de Recurso307/2005
Número de Resolución360/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 360

En Albacete, a veintidós de septiembre de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 307 de 2005, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Federico , representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Galán Ruiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha catorce de Abril de 2005, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-la Mancha de fecha veintiséis de enero de 2005, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra liquidación en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara "la nulidad de las actuaciones y la improcedencia de continuarcon las actuaciones inspectoras; la prescripción de los ejercicios 1991 a 1995; la improcedencia de retrotraer actuaciones; la no sujeción al IVA de los rendimientos de máquinas recreativas tipo B para los titulares de locales de hostelería. Subsidiariamente, la prescripción del ejercicio 1991 para IRPF y del 1991 y 1992 para IVA; la inexigibilidad de intereses de demora por el período posterior a la incoación de las actas del año 1997".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de septiembre de 2008 de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-la Mancha de fecha veintiséis de enero de 2005 , por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra liquidación en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo

Varias de las cuestiones sometidas a nuestra consideración han sido resueltas ya por esta Sala en nuestra reciente Sentencia nº 306, de veintiuno de julio de 2008, autos de recurso contencioso-administrativo 306/2005 . Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteraremos aquí cuanto allí expusimos, en lo que afecta:

["Como primer motivo impugnatorio, alega la parte actora que las sentencias declaran la nulidad de actuaciones, no pudiéndose volver sobre lo declarado nulo. Tesis que no se compadece con la naturaleza jurídica, un vicio formal que por su alcance y naturaleza jurídica no supone una nulidad absoluta, sino que permite retrotraer las actuaciones al tiempo que se cometió el mismo, invalidando lógicamente, el acto, subsanando en el procedimiento la actuación que generó la nulidad, por otra ajustada a Derecho, permitiendo que el acta se suscriba por persona a quien se confiera la representación, según lo previsto en el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección ; potestad que, por otro lado, además de ser compatible con lo declarado por la Sala, la puede ejercer la Administración según la naturaleza jurídica de la antijuridicidad formal declarada (nulidad de actuaciones, supuesto específico de anulabilidad).

El segundo motivo de ilegalidad haría referencia a que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia declaran la nulidad de actuaciones, por lo que ninguno de los actos ha interrumpido la prescripción. Tesis que tampoco se puede sostener, pues la declaración de nulidad en ningún caso supone nulidad absoluta, y en el presente caso el propio actor reconoce que ha habido una nulidad de actuaciones, acomoda categorialmente a la propia naturaleza jurídica del vicio cometido su contenido y alcance, supuesto claro de anulabilidad, que como ya señaló nuestro Tribunal Supremo para supuestos como el que nos trae a autos (Sentencias de 19 de Junio de 2004 y 19 de Abril de 2006 ) permite perfectamente la interrupción de la prescripción, así como su ulterior convalidación como de hecho ha ocurrido en el presente caso; por lo que decaería también el tercer motivo impugnatorio (que la declaración de anulabilidad de actos administrativos tampoco interrumpiría la prescripción), al ser clara a tal efecto y con relación al caso la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ya referida. Sin que, por otra parte, se hayan desvirtuado los argumentos esgrimidos en los Fundamentos de Derecho del acuerdo del TEAR en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo aplicable de cinco años, que la acoge (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2001 , pues con anterioridad a la Ley 1/98 se había interrumpido la prescripción según aplicación e interpretación del RD 136/2000 ). Sin olvidar que conforme a la disposición transitoria única de la Ley 1/98 , a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, no le son de aplicación las nuevas normas. No obstante, no estamos ante actuaciones propias de la Inspección, sino ante un procedimiento de ejecución de una sentencia; aunque la cuestión es irrelevante, pues como bien refiere el Abogado del Estado, el procedimiento de inspección se inició en el año 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , y sujeta al plazo de prescripción referido y acomodado a la hermenéutica de aquella Sentencia.

En cuanto al pago de intereses, se ha de acoger la tesis de la parte demandada en el sentido de que se trata de intereses de demora, incluidos en una liquidación tras ser anulada una liquidación anterior, que toma como base el importe de la cuota tributaria; y se aplica el interés desde el día en que la cantidad liquidada debió ser ingresada y hasta el día de la liquidación, sin incluir intereses suspensivos ni tener alcance sancionador, sino meramente indemnizatorio, art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria y 1108 del Código Civil; sin que se pueda eludir, como ya señalara nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 31 deOctubre de 2006 , al interpretar el art. 26.5 de la Ley General Tributaria , que en los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación por haber procedido a la anulación de la anterior, se exigirán intereses de demora desde le fecha originaria de la primera liquidación, pero siempre que existan actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido; lo que ha ocurrido en el presente caso, al no definirse la liquidación por pronunciamiento del órgano judicial que ha puesto fin a la controversia.

Finalmente, y por lo que afecta a la inexistencia en el expediente de documento alguno que acredite la realidad del fundamento de las liquidaciones practicadas; tampoco puede ser asumida por la Sala, pues como puede observarse de los expedientes administrativos, la Administración tributaria se sirve para realizar las liquidaciones de la documental preexistente con los informes que la referencian, existiendo base probatoria para sustentar las...

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