STSJ Cataluña 11022, 30 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:11022
Número de Recurso1302/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11022
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1302/2001 Partes: RED ELITE DE ELECTRODOMESTICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1315 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1302/2001, interpuesto por RED ELITE DE ELECTRODOMESTICOS, S.A., representado por el Procurador JAIME LLUCH ROCA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAIME LLUCH ROCA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de julio de 2.001 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de infracción tributaria grave, IVA diciembre de 1998 y cuantía 760.671 pesetas.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones y queda reflejado en la resolución del TEARC impugnada, la sanción objeto de la litis se impuso por deducir improcedentemente determinadas cantidades, en la declaración-liquidación mensual de diciembre de 1998, en concepto de cuotas de IVA soportadas a la importación cuando tales cantidades no habían sido ingresadas en la Aduana sino hasta un momento posterior.

TERCERO

Apunta la Administración, que la infracción no consiste en no ingresar las cuotas del IVA soportado, ni siquiera en ingresarlas con posterioridad al momento oportuno para ello; en opinión de la Administración, la infracción ha consistido en deducirse tales cantidades, con anterioridad al momento en que debía haberlo efectuado .

En definitiva, se trata de determinar, si es susceptible de sanción, el adelantamiento, de la deducción , partiendo de la base, de que con posterioridad, se ha producido el ingreso correspondiente, y apuntando la existencia de un posible perjuicio, materializado en el interés devengado durante el tiempo transcurrido entre las declaraciones que se dedujo de más y la declaración en que se dedujo de menos En supuestos semejantes al que nos ocupa, la Sala, ha considerado la existencia de un error en la fecha o período de imputación, error que difícilmente encaja en el tipo infractor En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre : LGT/2003) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las...

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