Resolución nº 00/4668/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, LTD con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ... de ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición nº ..., interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 6 de febrero de 2009, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 01-2006/12-2006 por importe de 180.993,86 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X, LTD presentó con fecha 19 de junio de 2007 solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 180.993,86 euros y referida al periodo anual de 2006.

Con fecha 25 de marzo de 2008 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Residentesrealiza requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación:

" -Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los serviciosrecibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución , según establece el art. 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en derecho que el solicitante pueda aportar)".

Con fecha 9 de junio de 2008 en contestación al requerimiento anterior la entidad aporta copias de las facturas justificativas de los servicios y adquisiciones que han generado las cuotas cuya devolución se solicita. Manifiesta la entidad que dichas facturas corresponden a la adquisición por parte de la empresa de maquinaria para el acabado de accesorios de automóvil así como a los gastos derivados de su adquisición e instalación. Dicha maquinaria es utilizada para el acabado en territorio español de elementos de automóvil (parachoques) que son fabricados en el reino Unido y enviados a territorio español desde aquel país para su acabado y entrega a un único cliente. Los trabajos de acabado son realizados en el propio domicilio del destinatario.

X, LTD carece de establecimiento permanente en España. Las entregas de los elementos al cliente son facturados desde la central de X en el Reino Unido, repercutiendo el IVA español correspondiente en las facturas y procediendo a su liquidación periódica a través del correspondiente en las facturas y procediendo a su liquidación periódica a través del correspondiente Modelo 300 hasta el ejercicio 2007 y 320 a partir de 1 de enero de 2008. Los trabajos de acabado de los elementos son realizados por el cliente final y facturados a X en concepto de prestación de servicios.

Que X ha utilizado la vía de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado a través del Modelo de declaración 361 para "no residentes" por cuanto si bien ahora se halla debidamente identificada fiscalmente ante las autoridades fiscales españolas, en la fecha en que se llevaron a cabo las operaciones de adquisición de la maquinaria en cuestión, dicha sociedad no disponía del correspondiente NIE identificativo al no haber iniciado la realización de operaciones en territorio español y por tanto, no haberlo solicitado todavía.

Con fecha 6 de febrero de 2009 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Residentes dicta acuerdo de denegación de devolución, por los siguientes motivos:

"- Que la entidad solicitante ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones distintas de las previstas en el artículo 119.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no puede acogerse al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, sin perjuicio de su deber de regularizar su situación tributaria con relación a las cuotas de IVA devengadas en el citado territorio.

- La solicitante ha presentado por el mismo periodo de la solicitud (año 2006) modelos 300 y 390 de IVA, lo que le excluye de los supuestos del artículo 119 antes mencionado.

- Asimismo las facturas 1 a 9 (ambas inclusive) están fuera del plazo previsto para solicitar la devolución, puesto que corresponden a IVA soportado durante el ejercicio 2005, finalizando el plazo para dichas facturas el 30 de junio de 2006."

SEGUNDO: La entidad presenta con fecha 7 de mayo de 2009 recurso de reposición ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

En síntesis, la reclamante presenta las siguientes alegaciones:

- Que a la entidad le fue otorgado número de Identificación a efectos fiscales en fecha 15 de marzo de 2006, siendo por tanto a partir de dicha fecha cuando comenzó a realizar operaciones distintas de las previstas en el art. 119. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Las facturas de las que solicita la devolución del IVA a través del Modelo 361 de no residentes, corresponden a operaciones realizadas con anterioridad a aquella fecha por lo que la entidad, en el momento de llevarse a cabo las mismas, carecía de identificación en España a efectos fiscales.

- Las declaraciones Modelo 300 y 390 presentadas dentro del mismo ejercicio 2006 corresponden únicamente a operaciones realizadas a partir del 15/03/2006 (fecha de obtención de la identificación en España), no incluyendo por tanto ninguna operación realizada con anterioridad a aquella fecha.

- Dada la falta de identificación anterior, la única forma de recuperación de las cuotas soportadas con anterioridad a tener la consideración de identificado fiscalmente a efectos de IVA, era mediante la presentación del correspondiente Modelo 361, a pesar de que se produjese duplicidad de declaraciones dentro del mismo ejercicio, pero no así de los periodos a que corresponden las operaciones incluidas en cada una de ellas. Dichas facturas no resulta posible incluirlas en el Mod. 300 bajo la consideración de "operaciones previas al inicio de actividades" ya que en los documentos que en su caso generarían el derecho a la deducción a través del Modelo 300 y 390, no figuraría el requisito de identificación que exige la formativa del impuesto, causándose un perjuicio económico a la entidad.

- Las facturas 1-9 pertenecen al periodo 2005, pero las facturas 3-7 ambas incluidas, la cuota de IVA soportado se produce en el ejercicio 2006, y conforme el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, Reglamento del IVA, el criterio para deducirse el IVA será el del momento en que se soporta y no el del momento en que se factura. Sesolicita la devolución del impuesto por importe de 92.784,48 euros (180.993,86 solicitado inicialmente menos 88.209,38 incluidas indebidamente según se detalla en el escrito).

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, con fecha 2 de junio de 2009, dicta resolución desfavorable al recurso de reposición interpuesto. Respecto las alegaciones manifestadas por la solicitante, la Oficina gestora indica:

"- Que durante el periodo a que se refiere la solicitud (año 2006) la entidad recurrente ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones distintas de las previstas en el artículo 119.Dos de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, por lo que no puede acogerse al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecido en territorio de aplicación del impuesto, sin perjuicio de su deber de regularizar su situación tributaria con relación a las cuotas de IVA devengadas en dicho territorio.

- La entidad recurrente manifiesta que las facturas 1, 2, 8 y 9 han sido incluidas erróneamente en la solicitud y por tanto deben quedar excluidas de la devolución.

- Asimismo las facturas 3 a 7 (ambas inclusive) están fuera del plazo previsto para solicitar la devolución, puesto que correspondan con IVA soportado durante el ejercicio 2005, finalizando el plazo para dichas facturas el 30 de junio de 2006."

TERCERO: El 21 de agosto de 2009, la entidad interesada interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición referido en el antecedente de hecho anterior.

Puesto de manifiesto el expediente, con fecha 1 de diciembre de 2009 presenta escrito de alegaciones reiterando lo dispuesto en el procedimiento administrativo manifestando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- La entidad discrepa del criterio de la Administración, en cuanto entiende que el periodo al que se refiere la solicitud es el de todo el año 2006. El periodo a que se refiere la solicitud es el periodo durante el cual actuó como no establecido, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 10 de marzo de 2006, correspondiente a un periodo inferior al de un trimestre, como bien permite el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, además de los periodos comunes para solicitar la devolución, que son el trimestre y el año. La normativa (art. 119 LIVA) señala que es requisito para ejercitar el derecho; que durante el periodo a que se refiera la solicitud, no hayan realizado operaciones en el territorio de aplicación del IVA distintas de las recogidas en el artículo 119.2 de la Ley IVA. Efectivamente, el periodo a que se refiere la solicitud de devolución va desde el 1 de enero de 2006 al 10 de marzo de 2006, y durante ese periodo no podían realizarse ni se realizaron operaciones mencionadas en el artículo 119.2 de la Ley de IVA, sencillamente porque X no tenía la consideración de sujeto pasivo del IVA ni estaba identificada ante la Administración española a estos efectos.

- La casilla del modelo 361 que se refiere a "periodo solicitud" se ofrece tan solo las opciones de señalar anual o trimestral. La Orden HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 361 y las propias instrucciones para la cumplimentación del impreso, se indica que el señalar una u otra, está en función de la opción que tienen el solicitante de presentar declaraciones correspondientes a cada trimestre natural o a una única declaración que englobe el conjunto de operaciones realizadas como no establecida durante todo un año. De acuerdo con ello, en su momento se optó por la presentación anual. En ella se englobaban todas las operaciones realizadas en el ejercicio 2006 en su condición de no establecido. El hecho de que las mismas abarquen las realizadas hasta el 10 de marzo de dicho año, no invalida el hecho de que éstas, sean todas las que han realizado en aquel año en esta situación de no establecido.

- La entidad no pudo haber utilizado el procedimiento regulado en los artículos 92 a 100 de la ley 37/1992 del LIVA al no cumplirse los requisitos subjetivos y formales dispuestos en el art. 93.Uno y 97.Uno.1º de la LIVA respectivamente. X no obtuvo la condición de sujeto pasivo del IVA hasta el 15 de marzo de 2006, al iniciar desde aquella fecha la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Por ello los proveedores no pudieron hacer constar en las facturas hasta esa fecha el NIF atribuido por la Administración Tributaria. Es por ello que la entidad se encuentra en una situación de indefensión al no poder recuperar el IVA soportado a través de ningún mecanismo.

- Entiende la recurrente que lo que se produce en el ejercicio 2006 es una situación por la que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de marzo del mismo año, X sólo puede tener la consideración de no establecido a efectos del IVA ya que no reúne ninguno de los requisitos para tener otra consideración. En concordancia con ello, se solicita la devolución de IVA correspondiente a operaciones realizadas en este periodo mediante los mecanismos previstos en la legislación a través de la declaración Modelo 361 que es presentada utilizando la opción de presentación anual que prevé la normativa del impuesto. A partir del 15 de marzo de 2006 en que la sociedad es identificada a efectos de IVA mediante un NIF, la entidad empieza a operar como establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

- La Administración excluye el derecho a practicar la deducción las facturas 3 a 7 al considerar que están fuera de plazo previsto para solicitar la devolución. La fecha de emisión de la factura utilizada por la AEAT no tiene que ver con los requisitos temporales que marca la ley del IVA para su inclusión en la solicitud de devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si la entidad reclamante tiene derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondientes alperiodo anual 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO: Como punto de partida para la resolución debemos distinguir los siguientes supuestos de devolución en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

  1. Los supuestos generales de devolución que se regulan en el artículo 115 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Devolución a exportadores en régimen comercial regulado en el artículo 116 de la Ley 37/1992.

  3. Devolución a exportadores en régimen de viajeros a que se refiere el artículo 117 de la Ley 37/1992 y

  4. El supuesto especial de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, al que se refiere el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Es decir, lo primero que debemos determinar en la presente resolución, es el supuesto de devolución al que debe acudir la entidad reclamante, para obtener, en su caso, la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios correspondientes al ejercicio 2006.

    La controversia se suscita en torno a la aplicación del artículo 119 de la Ley en contraposición con el artículo 115 de la misma.

    Para ello, vamos a comenzar señalando lo que dispone el artículo 115 de la Ley 37/1992:

    Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

    Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

    Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

    Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

    Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

    Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

    Y por otra parte el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

    "Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

    A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

    Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

    1. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

      (...)

    2. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:

      1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

      2. Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

    3. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

      Tres. (....)

      Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

      (...)

      Cinco. (...)

      Seis. No serán objeto de devolución:

    4. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del articulo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley. (Documentación asociada).

    5. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

      Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

      Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

      (...).

      Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

      Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."

      Es decir, se trata de dos supuestos diferenciados de devolución en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los que se pueden extraer a grandes rasgos las siguiente características:

  5. El artículo 115 de la Ley es el supuesto general de devolución, previsto para los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99, por exceder continuamente de las cuotas devengadas. El modelo de solicitud de la devolución de oficio a que se refiere este artículo, en el período de liquidación que nos ocupa, es el modelo 300, que se presenta trimestralmente, y se acompaña de una declaración resumen anual, modelo 390, que se presenta conjuntamente con la última autoliquidación trimestral, en la que se solicita la devolución que en su caso corresponda.

  6. El artículo 119 por su parte, es un supuesto especial de devolución previsto, a grandes rasgos, para sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto o bien, cuando teniendo en dicho territorio un establecimiento permanente, no efectúen desde el mismo, entregas de bienes ni prestaciones de servicios. La solicitud de devolución para este supuesto especial se efectúa en el modelo 361.

  7. Ambos supuestos de devolución son incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo período.

    Aquí es donde surge la discrepancia entre el criterio mantenido por la Administración y el criterio mantenido por la entidad reclamante.

    La Oficina Nacional de Gestión Tributaria en el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución señala que no es posible que durante el período al que se refiere la solicitud (periodo anual 2006) la entidad tenga al mismo tiempo la condición de no establecida y la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Es decir, para la Oficina Nacional de Gestión la entidad durante el período al que se refiere la solicitud (periodo 2006) tiene a todos los efectos, la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto, debiendo incluir todas las operaciones realizadas durante dicho período en su declaración liquidación (modelo 300) correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2005 en aplicación del régimen general del IVA (artículo 115 de la Ley) y no mediante el procedimiento especial de no establecidos (artículo 119 de la Ley).

    La entidad reclamante sin embargo señala, que su solicitud de devolución por el procedimiento especial para no establecidos regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA, se refiere exclusivamente a las cuotas del impuesto soportadas desde el día 1 de enero de 2006 hasta el 10 de marzo de 2006, período durante el cual la entidad no tuvo la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto, ni tampoco durante el que realizó operaciones distintas de las señaladas en el apartado Dos del artículo 119 de la Ley, por lo que procedió a solicitar su devolución por el procedimiento especial de no establecidos, mediante el modelo 361. Las cuotas soportadas por la entidad a partir de la fecha en la que tuvo la consideración de establecida (15 de marzo de 2006) fueron incluidas en su declaración modelo 300 por el régimen general (en aplicación del artículo 115 de la Ley) siendo por tanto compatibles ambas solicitudes y sin que en ningún caso se hayan duplicado las cuotas del impuesto soportadas solicitadas por la entidad.

    La cuestión controvertida consiste en determinar si durante el período al que se refiere la solicitud de devolución por el régimen especial a no establecidos la entidad puede tener la condición de no establecida en el territorio de aplicación del impuesto y solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el procedimiento especial del artículo 119 y al mismo tiempo tener la condición de establecida procediendo a la deducción de las cuotas soportadas mediante la presentación del modelo general del impuesto de conformidad con el artículo 115 de la Ley.

    La primera aclaración a realizar es que el período al que se refiere la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por empresarios o profesionales no establecidos, es el periodo anual del ejercicio 2006. Es decir, si bien la entidad según manifiesta, únicamente ha solicitado la devolución por el régimen especial de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios correspondientes al período que abarca desde el 1 de enero de 2006 al 10 de marzo de 2006, la solicitud modelo 361 debe referirse a las cuotas soportadas durante todo el periodo anual o en su caso el primer trimestre de 2006. Esto se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 119.Ocho de la Ley (Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores)

    Es decir, el período de solicitud de devolución es único, no siendo posible diferenciar dentro del mismo las cuotas soportadas correspondientes a bienes o servicios adquiridos en diferentes fechas dentro del mismo período.

    De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, así como de las propias manifestaciones de la entidad reclamante, se desprende que el día 15 de marzo de 2006 la entidad inició su actividad en el territorio de aplicación del impuesto a través de un establecimiento permanente, solicitando ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un número de identificación fiscal (...) y comunicando el inicio de dicha actividad mediante la presentación del correspondiente modelo 036 (adjuntado por la entidad al escrito de alegaciones). La entidad presentó el modelo 300 de "Declaración trimestral de IVA" correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2006 y el modelo 390 de "Declaración-resumen anual". En dichas declaraciones, tal y como obra en el expediente administrativo (páginas 35 y 36) se consignaron cuotas de IVA repercutidas por importe de 440.334,88 euros y cuotas soportadas deducibles por importe de 386.646,57 euros, arrojando la declaración del ejercicio, un saldo de cuotas a ingresar de 53.688,31 euros. Dicho modelos 300 y 390 corresponden al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Es decir, durante el período a que se refiere la solicitud, como hemos expuesto, la entidad tuvo la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto, y además realizó operaciones distintas de las mencionadas en el apartado Dos del artículo 119 de la Ley del IVA. Así lo ha puesto de manifiesto la propia entidad en su declaración liquidación modelo 300, en la que declara las cuotas de IVA devengado y de IVA soportado, presumiéndose cierta dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria, salvo que el sujeto pasivo pruebe que al hacerla incurrió en error de hecho.

    De acuerdo con lo anterior:

  8. La solicitud de devolución se referirse a las cuotas soportadas durante todo el periodo anual de 2006.

  9. La entidad tiene establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el día 15 de marzo de 2006, desde el que realiza operaciones y por tanto debe considerarse establecida en el territorio de aplicación del impuesto durante todo el período al que se refiere la solicitud.

  10. Que durante el período al que se refiere la solicitud (período anual 2006) la entidad realizó en el territorio de aplicación del impuesto operaciones distintas de las mencionadas en el apartado Dos del artículo 119 de la Ley del IVA.

  11. La entidad incumple los requisitos exigidos en la normativa reguladora del régimen especial de no establecidos para proceder a la devolución por el mismo.

    TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que en la declaración liquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2006 (modelo 300) que presentó el obligado tributario, éste podía deducir el montante total de las cuotas soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto, como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios por ellos realizadas.

    Es decir, en las declaraciones liquidaciones modelo 300 presentadas correspondientes al ejercicio 2006 el obligado tributario debía consignar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en dicho ejercicio, las cuotas repercutidas objeto de regularización, así como podía consignar el importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas durante todo el período al que se refiere la declaración, incluyéndose dentro de éstas, las cuotas correspondientes a los bienes y servicios adquiridos por la entidad durante el período de tiempo que abarca del 1 de enero de 2006 al 10 de marzo de 2006 y siempre que cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 92 a 100 de la Ley del impuesto, para tener la consideración de deducibles.

    Todo lo anterior, nos lleva a confirmar, que el sujeto pasivo no puede solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas con ocasión de los gastos especificados en las alegaciones por el procedimiento especial previsto en el artículo 119 de la Ley, ya que le corresponde su declaración a través del procedimiento general de devolución recogido en el artículo 115 de la Ley, y todo ello de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores.

    Este mismo criterio se recoge por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 14 de diciembre de 2010 (R.G. 7895/2008).

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, LTD con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... de ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición nº ..., interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 6 de febrero de 2009, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 01-2006/12-2006 por importe de 180.993,86euros de solicitud de devolución, ACUERDA desestimarla, confirmando la resolución impugnada.

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