STSJ Galicia 1320/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6699
Número de Recurso7080/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1320/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 1320/2005

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez

A Coruña, Veintisiete de septiembre de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7080/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por GLOBAL FISH VIGO S.L., representado por Dª. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA PADIN, contra acuerdos de 30- 7-01 que desestiman las Rec. 54/934 y 54/935/98 interpuestas contra otros de la Delegación de la AEAT de Vigo sobre liquidaciones por impuesto sobre sociedades e impuesto sobre valor añadido, ejercicio 1996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 71.099 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la entidad Global Fish Vigo, S. L. sendos acuerdos del TEAR de Galicia, de fecha 30 de julio de 2001, desestimatorios de otras tantas reclamaciones económico-administrativas que formulara la entidad demandante contra otros tantos acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Administración Tributaria de Vigo, confirmatorios de propuesta de liquidación, derivadas de actas de disconformidad, referidas al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1.996) e Impuesto sobre el Valor Añadido del mismo ejercicio.

  2. Motivo de impugnación común a ambas liquidaciones: Tanto el Inspector actuario como el Inspector Jefe incurren en causa de abstención, de conformidad con el art. 28 de la Ley 30/1992 .

    La demandante, a la vista de la resolución de 1 de abril de 1993 de la Agencia de Administración Tributaria, no publicada, sobre haremos de productividad, deduce "que tanto los Inspectores actuarios, como los Inspectores Jefes, ven relacionada su retribución con la deuda instruida y liquidada, cualquiera que fuese el resultado posterior de posibles impugnaciones. Y, si es de este modo, es evidente la causa de abstención que debe determinar la anulación de las actuaciones realizadas y que originan el presente recurso".

    La demandante parece referir la causa de abstención a la prevista en el art. 28.1.a) de aquella Ley (Tener interés personal en el asunto...). Pues bien, siendo cierto que el sistema retributivo en el ámbito de la función pública por objetivos de productividad tiene riesgos evidentes que tienen que ver con la calidad de la función, pues el interés por parte del funcionario de sobrepasar los objetivos puede repercutir negativamente en la calidad de la actuación, lo que tendrá su corrección en la vía impugnatoria o disciplinaria, también lo es que el "interés en trabajar más", por decirlo en términos coloquiales, no se integra en el interés al que se refiere aquella causa de abstención, más bien referido al "interés en el sentido de la resolución".

    El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

  3. Impugnación referida al Impuesto sobre Sociedades.

    Aclarando la demandante que lo que se planteaba era la forma de tributación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1996 de una adquisición gratuita de elementos no amortizables del inmovilizado, derivada de una donación de inmuebles otorgada mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 1996, insiste en que el tratamiento tributario por él dispensado a tal adquisición era el procedente de conformidad con los preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del IS (arts. 10, 15 y 18 ), complementados con lo prevenido en la resolución del ICAC de 30 de julio de 1991, esto es, contabilizar los bienes no amortizables adquiridos y esperar al tiempo de su transmisión para calcular la renta derivada del precio, y ello frente a la tesis de las resoluciones recurridas que ratificaran la regularización del actuario en el sentido de integrar en la base imponible el valor de mercado de los elementos patrimoniales adquiridos, al entender la Inspección que así resultaba del tenor de los arts. 15,18 y 19 de la citada Ley , cuya redacción fuera esclarecida por la Ley 13/1996, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

    La demandante, tras señalar que la Ley 13/1996 , pese a lo que se establecía en su Exposición de Motivos, en el sentido de que "se precisa la regla de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias previstas en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995 , de manera que el contenido de la norma aprobada no supone modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas, sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de forma expresa...",era necesario contrastar hermeneúticamente la dicción de los arts. 15 y 18 de la Ley 43/1995 , y su nueva dicción tras la reforma por la Ley 13/1996 , así como el tenor del art. 19 tras dicha reforma, de cuyo contraste resultaba:

    -"O bien la Ley 13/1996 no contenía engaño en su Exposición de Motivos , de modo que sólo aclaraba lo ya regulado y completaba vacíos de regulación (imputación temporal), en cuyo caso, la renta a integrar en la base imponible (art. 15) es el valor normal de mercado del elemento adquirido, lo quedetermina un ajuste al tiempo de su transmisión que es cuando se produce la renta (art. 18) y el impuesto se devenga al tiempo de esa producción (art. 19). En cuyo caso la regularización inspectora era improcedente y la resolución es contraria a Derecho y debe ser anulada".

    -"O bien la Ley 13/1996 no se expresó verazmente en su Exposición de Motivos e introducía las siguientes reformas sustantivas y sustanciales: 1) señalaba un nuevo valor fiscal para los elementos adquiridos a título lucrativo (art. 15); 2) modificaba el tiempo de producción de la renta por ajuste fiscal, referido antes al tiempo de la transmisión de tales elementos (art. 18) y ahora al tiempo de imputación; 3) introducía un concepto nuevo de "producción de la renta" para determinar un tiempo de imputación temporal (art. 19) nuevo, adelantándolo del tiempo de transmisión del elemento al de adquisición. En cuyo caso no se trataba de una aclaración de la ley anterior, sino una reforma de la misma, con vigencia, lógicamente, desde que la tuvo la ley reformadora en 1997, sin afectar a 1996. En cuyo caso la regularización inspectora era improcedente y la resolución es contraria a Derecho y debe ser anulada".

    Pues bien, conviene reproducir los nuevos párrafos que la Ley 13/1996 introduce en los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 43/1995 .

    En el art. 15: "En la...

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