STSJ Castilla y León 2018/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:6183
Número de Recurso1184/2002
Número de Resolución2018/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.018

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

Las Resoluciones de veintiséis de marzo de dos mil dos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestiman las reclamaciones números 47/593/98, 47/594/98, 47/595/98, 47/596/98 y 47/958/98, referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los años

1.990 y 1.991 y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1.989, 1.991, 1.992 y 1.993.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, los esposos DON Jose Antonio y DOÑA Inmaculada , defendidos por el Letrado don Francisco Javier Corral Suárez y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare:.-l. La nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, las cinco de fecha 26 de marzo de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas nums. 47/593/98, 47/594/98, 47/595/98, 47/596/98 y 47/598/98, y de los actos confirmados por ellas, acuerdos del Sr. Inspector Regional de 16 de marzo de 1998, y liquidaciones giradas por los conceptos de, respectivamente, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 y 1991, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1992, 1991 y 1989..-2. La condena de la Administración demandada a abonar a los actores los gastos originados por la prestación de garantía, en forma de hipoteca inmobiliaria, para la suspensión de ejecución de los actos impugnados.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demandante impugna una serie de Resoluciones de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestiman las reclamaciones referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1.990 y 1.991 y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1.989, 1.991, 1.992 y 1.993 y lo hace, tanto por razones comunes a todas ellas, como por algunas causas referidas a algunas en concreto; igualmente pide ser reparada por los gastos que ha debido hacer para garantizar el abono de las deudas tributarias. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora.

  2. En un primer momento se articula por la parte actora un motivo de impugnación de las actuaciones tributarias, al estimar que las mismas deben reputarse prescritas por aplicación de la normativa contenida en el artículo 24 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, aplicables ratione temporis, y como consecuencia de haber trascurrido más de cuatro años sin resolverse las actuaciones fiscales. En concreto se señala como dies a quo el 26 de marzo de 1.998, que es cuando se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas, y como dies ad quem, el de 17 de abril de 2.002, que es cuando se notificaron a los actores las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos en dichas vías.Ha de señalarse que la doctrina que tiene sentada sobre el tema debatido la jurisprudencia no ampara la tesis de la parte actora. Así, en la STS de 25 septiembre 2.001 -seguida por las SSTS de 24 mayo 2.005 y 21 marzo 2.006-, en la que se resuelve un recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la disposición final cuarta , 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 febrero , que Desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 febrero 1998 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al Reembolso del Coste de las Garantías Prestadas para Suspender la Ejecución de las Deudas Tributarias y al Régimen de Actuaciones de la Inspección y Adapta a las Previsiones de dicha Ley el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia «el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado».

    La matización del Tribunal Supremo es la siguiente «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado...

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