STSJ Andalucía 367/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:254
Número de Recurso3208/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 3208/13 MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 367/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BBK BANK CAJASUR SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 753/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Florian contra BBK BANK CAJASUR SAU se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 22/02/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-IEl actor, Florian, ha venido prestando sus servicios por cuenta de BBK Bank Caja Sur S.A.U., desde el 9 de enero de 1.990, con la categoría de personal administrativo de oficinas y con un salario diario de 79,09 euros.

-IIEl actor ha desempeñado sus servicios en las oficinas de la extinta Cajasur, absorbida por la demandada, de la localidad de Écija. En concreto en la oficina nº 301, hasta que en febrero de 2.002 pasó a la nº 336 (situada en la Avenida de Mª Auxiliadora) y donde desempeñó el cargo de subdirector desde marzo de

2.003 hasta el 10 de abril de 2.011, fecha a partir de la cual se unificaron ambas oficinas en la de la Avenida Mª Auxiliadora (la nº 336), quedando el actor como administrativo. -III- La oficina nº 336 pasó una auditoría interna el 16 de noviembre de 2.009, siendo el actor subdirector, con una calificación de "a mejorar" excesos de facultades por acumulación de riesgo e incumplimientos de condiciones de concesión, entre otras.

-IVEl 9 de marzo de 2.012 se llevó a cabo una nueva auditoría interna de la oficina, con el objetivo de revisar la operatoria seguida por el actor en sus propias cuentas y en las de los clientes de la oficina.

El contenido de dicha auditoría es el informe anexo a su acta, cuyo contenido obrante a los folios 940 a 949 se tiene aquí por reproducido.

-VLa circular de 24 de mayo de 2.010 de la demandada disponía los tipos de interés que podían conceder las oficinas por imposiciones a plazo fijo (IPF), necesitando para establecer otros tipos el apoyo de la Dirección Territorial.

En la oficina del actor era práctica habitual, conocida y autorizada por el director, que para los tipos superiores a los previstos para las IPFs se solicitase autorización por teléfono a la Dirección Territorial, de modo que esta emitía tal autorización verbalmente y la oficina concedía el tipo superior al cliente. A continuación se tramitaba la solicitud del tipo superior por escrito. Si ésta no era autorizada o si llegado el momento de renovación del interés superior inicialmente concedido, el mismo no era renovado sino reducido, se le mantenía al cliente el tipo superior inicialmente concedido (ya lo fuera por teléfono o por escrito), de forma que la mayor remuneración que ello suponía para el cliente era costeada por la cuenta del empleado que había gestionado la operación.

El actor llevó a cabo esta operativa en cuatro ocasiones, en las que otorgó tipos superiores a los autorizados por escrito en un 0,25%, 0,35%, 0,08% y 0,08%, respectivamente, por IPFs de 25.000, 20.000,

21.000 y 40.000 euros respectivamente.

-VIEra usual en la oficina del actor condonar comisiones a clientes considerados como preferentes, por razones comerciales, lo que era conocido y autorizado por el director de la oficina. Para ello se disponía de una bolsa anual de 300 euros.

En los 36 meses anteriores a la auditoría, el actor condonó comisiones por importe de 413,21 euros, con cargo a su propia cuenta bancaria o la cuenta de Ruperto (en este caso 78,53 euros, comisión que no se condonó al Sr. Ruperto ).

-VIIEra usual en la oficina del actor, conocido y autorizado por su director, que el empleado que no se hallare en la caja, como es el caso del actor, realizase operaciones de ingresos y reintegros de efectivo de clientes, para mayor comodidad de éstos, evitándoles así la cola de la caja. Para ello se hacía la entrega de efectivo con dinero del empleado que operaba, que mantenía en el cajón de su mesa, el cliente firmaba el justificante de recibo y dicho reintegro se contabilizaba en la llamada cuenta transitoria o puente 14.100. Después el empleado hacía un ingreso por el mismo importe en la cuenta 14.100 e imputaba el reintegro a la cuenta del cliente.

Si se trataba de un ingreso que hacía el cliente, el empleado le recogía el dinero y lo guardaba en el cajón de su mesa, el cliente firmaba el justificante y el empleado ingresaba el dinero en la cuenta 14.100. Después llevaba el dinero a la caja y traspasaba la operación de la cuenta 14.100 a la del cliente.

La cuenta 14.100 siempre quedaba cuadrada al final del día, lo cual era fiscalizado diariamente por la oficina de Córdoba. Ante cualquier descuadre en dicha cuenta se presentaba en la oficina un jefe de zona para aclarar el asunto.

-VIIITambién era usual en la oficina del actor, conocido y autorizado por su director, que los clientes llamasen por teléfono para que se realizaran pagos por transferencia con cargo a sus cuentas. Con posterioridad el cliente se pasaba por la oficina y firmaba el correspondiente documento. -IX- El actor pagó facturas de clientes de la oficina con cargo a su propia cuenta, en cuatro ocasiones, por importe de 268,73 euros.

-XEl actor prestó dinero, extraído de su propia cuenta, a tres clientes, por importe de 100 euros a uno, de 250 a otro y de 1.700 a otro (este último en pagos mensuales de 100 euros). Salvo el préstamo de 100 euros, los otros le fueron devueltos por traspasos de las cuentas de dichos clientes a la del actor.

-XIEl actor está casado con la sobrina del administrador del grupo empresarial García Carmona.

El actor realizó doce operaciones con la cuenta del citado grupo en cuyo justificante firmó él, "por orden", al hallarse previamente autorizado por el administrador del grupo. En otras cuatro ocasiones, con la misma autorización, no se firmó justificante alguno.

-XIIEl 2 de octubre de 2.008 el Comité Territorial de la demandada concedió un préstamo por 500.000 euros a Cristobal, administrador del grupo empresarial García Carmona, para la compra de un terreno propiedad de Estrella .

El Sr. Cristobal ingresó 238.000 euros en la cuenta de la Sra. Estrella y 241.000 euros en una cuenta cuyo titular es el Sr. Cristobal y figura como autorizada la Sra. Estrella .

Con esta última cantidad, el Sr. Cristobal compró participaciones preferentes por importe de 130.000 euros.

El 7 de enero de 2.011 el actor, por orden del Sr. Cristobal, firmando el actor "por orden", transfirió a la Sra. Estrella 916,85 euros.

Así mismo se concedió una cuenta de crédito por 36.000 euros al Sr. Cristobal, con garantía de las participaciones preferentes, siendo su importe transferido a la cuenta de la Sra. Estrella por el actor, por orden del Sr. Cristobal .

Durante 2.010 la Sra. Estrella ha dispuesto de efectivo a través de cajero automático por importe de

14.380 euros y durante 2.011 por importe de 30.100 euros.

-XIIIEl 2 de febrero de 2.012 la demandada puso de manifiesto el contenido de la Auditoría al actor y le realizó una entrevista. El actor se negó a firmar la transcripción realizada de dicha entrevista por no mostrarse conforme con su contenido.

-XIVA lo largo del mes de febrero de 2.012, todos los clientes afectados por los movimientos de cuenta expresados en el informe de auditoría, han comparecido en la oficina, llamados por la demandada, y han dado su conformidad a las operaciones, como autorizadas por ellos.

-XVEl actor fue despedido el 23 de abril de 2.012, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 16 a 20 y 940 a 949 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

-XVIInterpuesta conciliación el 21 de mayo, resultó sin avenencia el 15 de junio, interponiendo demanda el 18 de junio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor y declaró improcedente su despido verificado por la entidad demandada, condenando a ésta a optar entre indemnizar al actor en la cantidad que fijaba o readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el actor, pretendiendo el reconocimiento de un salario superior con el consiguiente incremento de las consecuencias económicas del despido, y la demandada, para que se declare la procedencia del despido.

El recurso interpuesto por el actor contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS, a través de los cuales pretende el recurrente la revisión del hecho probado primero en el sentido de que en lugar del salario de 79,09 # que en el mismo se indica, se consigne como tal el de 96,74 #, y, en consecuencia, se calculen con arreglo a este nuevo salario las consecuencias económicas del despido, denunciando en tal sentido la infracción del artículo 56.1 del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, en relación con el artículo 26.1 ET y la jurisprudencia que cita.

Antes de entrar en el examen de los motivos ha de tenerse en cuenta que la pretensión que trata de hacer valer el actor a través de su recurso constituye, en todo caso, una...

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