STSJ Castilla-La Mancha 89/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2007:489
Número de Recurso321/2003
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00089/2007

Recurso núm. 321 de 2003

Albacete

SENTENCIA Nº 89

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 321/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PREOCUPADOS, S. L." representada por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Pablo Alarcón Soler, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre

I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de mayo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule la resolución impugnada y condene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a devolver las cantidades que, en concepto de IVA del ejercicio 1997, fueron indebidamente liquidadas por la entidad reclamante.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de febrero de 2007 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que ahora decidimos tiene su origen en la solicitud formulada por la actora, entidad dedicada a la actividad de servicios de hostelería (café- bar de copas) para la rectificación de la autoliquidación por el IVA del ejercicio 1997 y consiguiente devolución de ingresos indebidos por el exceso de cuota repercutida e ingresada en dicha autoliquidación. Se fundaba la petición de rectificación y devolución de ingresos indebidos en que la cuota ingresada era superior a la debida como consecuencia de haber seguido aplicando en sus liquidaciones un tipo impositivo del 16 % por desconocimiento de que el tipo impositivo aplicable había sido fijado en el 7 % para dicho ejercicio.

Dicha petición fue rechazada por Acuerdo de la Dependencia de Gestión en Albacete de la Agencia Tributaria, contra la que formuló reclamación económico-administrativa. El TEAR de Castilla-La Mancha desestimó dicha reclamación económico-administrativa fundándose en las siguientes consideraciones: El artículo 89 de la Ley del Impuesto (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ), en redacción dada por la Ley 13/1996 (RCL 1996\3182), regula en su apartado quinto la posibilidad de rectificación instada por la interesada en los siguientes términos: «Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En el caso de que la interesada optase por la alternativa establecida en la letra a), sería aplicable el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 (RCL 1990\1968 y 2140 ), según el cual en el Impuesto sobre el Valor Añadido las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que soportó la repercusión cuanto ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. Por su parte el artículo 4 del Real Decreto 2402/1985 (RCL 1985\3059 y RCL 1986, 226 ) establece que en los servicios de bares las facturas podrán ser sustituidas por tickets.

En el presente caso, tal como concluye la oficina gestora, no consta la identificación del destinatario en los Tickets, por lo que resultaría imposible efectuar la devolución de las cantidades repercutidas en exceso, a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el mencionado artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 , al desconocerse los destinatarios de dicha devolución. De la misma manera, no...

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