STSJ Galicia 1090/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución1090/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01090/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352/2010 Y ACUMULADO (353/2010)

RECURRENTES: ASOCIACION SOLCOM PARA LA SOLIDARIDAD COMUNITARIA DE LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL Y LA INCLUSION SOCIAL y ASOCIACION ASISTENCIA PARA A VIDA INDEPENDENTE.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiseis de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 352/2010 (y acumulado 353/2010), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION SOLCOM PARA LA SOLIDARIDAD COMUNITARIA DE LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL Y LA INCLUSION SOCIAL, representada por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por la Letrada D. ORIOL ROQUETA DEL RIO; e interpuesto por la ASOCIACION ASISTENCIA PERSONAL PARA A VIDA INDEPENDENTE, representada por la Procuradora DÑA. ANA MARTA BAAMONDE HURTADO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO LORIGN CAFFARENA, contra el Decreto de 4 de febrero de 2010, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. Es parte la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitidos a trámite los recursos contencioso-administrativos interpuestos por ambas asociaciones, que se acumularon mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2010, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hicieron a medio de sendos escritos en los que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, la ASOCIACIÓN SOLCOM acabó suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho el Decreto impugnado, y en consecuencia declarase la nulidad de Pleno Derecho de los Art. 18, 37 y la Disposición Novena punto 3 y, subsidiariamente, se modificase el artículo 18 referente al silencio administrativo convirtiéndolo en positivo. En su escrito de demanda la ASOCIACION ASISTENCIA PARA A VIDA INDEPENDENTE acabó suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho el Decreto impugnado, y en consecuencia declarase la nulidad de Pleno Derecho de los Art. 18, 30, 37, 39, la Disposición Adicional 5ª y la Disposición Transitoria Novena punto 3 . Ambas recurrentes instaron la condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Estibaliz, en calidad de presidenta de la asociación Solcom para la solidaridad comunitaria de las personas con diversidad funcional y la inclusión social, impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. En este primer recurso, seguido bajo el número 352/2010, se pretende la declaración de nulidad de los artículos 18, 37 y la disposición transitoria 9ª, punto 3, de aquel Decreto, y subsidiariamente se solicita la modificación del artículo 18, referente al silencio administrativo, convirtiéndolo en positivo.

En recurso acumulado al anterior, y seguido bajo el número 353/2010, la asociación asistencia personal para la vida independiente impugna el mismo Decreto autonómico 15/2010, pretendiendo en el suplico de su demanda la declaración de nulidad de los artículos 18, 30, 37, 39, disposición adicional 5ª y disposición transitoria 9ª, punto 3, de aquella norma.

Coinciden, pues, ambas impugnaciones, en la pretensión de nulidad de los artículos 18, 37 y de la disposición transitoria 9ª, punto 3, del Decreto 15/2010, siendo exclusiva del recurso nº 353/2010 la pretensión de nulidad de los artículos 30, 39 y disposición adicional 5ª. Sin embargo, previamente tanto uno como otro demandante solicitan la nulidad del Decreto impugnado en los términos que serán posteriormente examinados.

SEGUNDO

En la demanda presentada por la asociación Solcom, pese a solicitarse expresamente en el suplico la nulidad de los preceptos del Decreto antes mencionados, se comienza por alegar una serie de defectos formales en la tramitación de la norma, que determinarían la nulidad de todo él, en opinión de este recurrente. Para ello se remite a determinadas irregularidades en la tramitación del procedimiento de elaboración advertidas por el Consello Consultivo en su dictamen (folio 333 del expediente administrativo). Sin embargo, este órgano consultivo pone de manifiesto que dichas irregularidades no tienen trascendencia invalidante, aunque las pone de manifiesto para su corrección en posteriores actuaciones.

La Sala coincide con la apreciación del carácter no invalidante de las irregularidades detectadas, resultando sintomático que, más allá de las buenas prácticas administrativas, en la demanda no se menciona norma alguna que haya sido vulnerada durante el procedimiento de elaboración del Decreto, lo que sería imprescindible para la declaración de nulidad de toda la norma promulgada. La crítica que el órgano consultivo dirige en este aspecto, y que esta demandante asume, se refiere al desorden temporal a la hora de emitir los informes, siendo así que el informe de la secretaría xeral debe ser el acto de trámite que ultime el procedimiento de elaboración de la disposición general y con posterioridad a él no debe intervenir ningún otro órgano asesor salvo el Consello Consultivo. En ese sentido, la memoria sobre el tratamiento de las observaciones aportadas en el informe de la asesoría jurídica general, elaborada por la directora xeral de la dependencia y autonomía personal, es de 3 de diciembre de 2009 (folios 277 a 280 del expediente), es decir, del día siguiente al informe de la secretaría xeral (que es de 2 de diciembre de 2009: folios 271 a 276), y el informe de la dirección xeral de evaluación e reforma administrativa, de 4 de diciembre de 2009, tuvo entrada en la Consellería de Traballo e Benestar el día 9 de diciembre de 2009 (folio 281). También se echa en falta un informe del Consello Galego de Servicios Sociais, pero esta omisión, como aquel desorden, carecen de carácter invalidante, por lo que no puede prosperar esta primera alegación.

TERCERO

Tanto la asociación Solcom, en el recurso nº 352/2010, como la asociación asistencia personal para la vida independiente, en el recurso acumulado nº 353/2010, solicitan seguidamente la nulidad del Decreto 15/2010, en base a la alegación de que este fomenta el internamiento sistemático de ciudadanos con diversidad funcional en detrimento de la opción libre de vida independiente en su entorno y comunidad más cercana, y lo hace por cuanto se destinan más recursos económicos a cada plaza de internamiento que a la opción alternativa de recibir asistencia personal para una vida independiente en el propio domicilio y comunidad próxima. Consideran que con ello se vulneran los artículos 9.2 (promoción de las condiciones de igualdad por los poderes públicos), 9.3 (jerarquía normativa), 10 (dignidad), 14 (igualdad), 15 (vida e integridad física y moral), 17 (libertad), y 19 (libre elección de residencia) de la Constitución, Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y artículo 19 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante instrumento publicado en el BOE de 21 de abril de 2008, que, bajo la rúbrica "Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad", establece:

"Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

  1. Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

  2. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea...

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