ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7270A
Número de Recurso3236/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 667/12 seguido a instancia de Dª Mercedes contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Gudin Suárez en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora vino prestando servicios para Televisión de Cataluña, SA, con la categoría de maquilladora, mediante la concertación de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad, desde el 21/03/2003 hasta el 12/06/2012 en que finalizó el último suscrito sin que volviera a ser contratada. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al resultar evidente que la relación mantenida durante casi diez años mediante centenares de contratos es fraudulenta, y que, por tanto, debe considerarse indefinida no fija, siendo la extinción impugnada constitutiva de un despido improcedente porque no consta ninguna decisión explícita de amortización de la plaza, sino que a la terminación del último contrato la empresa decidió no celebrar ningún otro.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando que el contrato se extinguió por amortización o supresión del puesto de trabajo dado que ningún otro trabajador ha sido contratado en la categoría de la actora. En el caso resuelto por la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 21 de abril de 2009 (R. 139/2009 ), el actor prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión estuviera encomendada a GESMA o existiera convenio de colaboración o asistencia. El Hospital General fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento y las instalaciones de quirófano, a consecuencia de lo cual GESMA comunicó al actor que finalizaba su contrato con efectos de 31/08/2008. La sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimo su demanda de despido porque si bien el contrato del actor devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, resulta probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, lo que implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, lo que justifica la extinción del contrato del actor sin necesidad de acudir al trámite del art. 52 ET .

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque existe entre los supuestos comparados una diferencia fundamental, y es que en el de la sentencia de contraste resulta probado que fueron cerrados los quirófanos donde el actor prestaba sus servicios y que eso implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, mientras que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la empresa no demuestra que la plaza de la actora fuera amortizada, ya que o único que consta es que decidió no volverla a contratar tras la expiración del último contrato.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Gudin Suárez, en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3087/13 , interpuesto por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 667/12 seguido a instancia de Dª Mercedes contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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