STS, 14 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4295
Número de Recurso307/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 307/2006 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 509/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha, de 15 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 13.1081, 1084.00 y 210.01, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 509/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- Confirmar la resolución recurrida. 3º.- precédase por la Administración a la revisión de la sanción impuesta para el caso y en la forma establecida en el fundamento jurídico. 4º.- No procede efectuar imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Luz se interpuso, por escrito de 13 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de octubre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 509/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha, de 15 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 13.1081, 1084.00 y 210.01, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1996 y 1997.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT, giró Acta de conformidad, en fecha 31 de agosto de 2000, relativa a IVA, ejercicios 1996 y 1997, en la que resultaba una deuda tributaria total de 774.074 pesetas, de las que 626.780 pesetas correspondían a cuota y 147.294 pesetas a intereses de demora.

Asimismo la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT, dictó Acuerdo de imposición de sanción, en fecha 4 de enero de 2001, por importe de 122.219 pesetas, cantidad que engloba las sanciones relativas a ambos ejercicios.

Contra dichos acuerdos se interpusieron, por la hoy recurrente, las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla la Mancha, que resolvió en el sentido de desestimarlas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se han planteado por la recurrente dos motivos: 1.- Falta de poder suficiente para firmar actas de conformidad. La cuestión es determinar si la autorización administrativa firmada por la actora es bastante para que el representante autorizado pueda firmar actas de conformidad o si se requiere poder especial que conste en documento público o probado, con firma legitimada notarialmente.

  1. - Vulneración del trámite de audiencia, con infracción del art. 14 y del 22 de la Ley 1/98, los arts. 24, 9 y 103 de la CE y el art. 62 de la Ley 4/99.

Aporta la recurrente las siguientes sentencias de contraste:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1998, dictada en recurso 1650/1996; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2000, dictada en recurso 1303/1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha de 27 de octubre de 2001 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 1999, dictada en recurso 889/1999; Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT, giró Acta de conformidad, en fecha 31 de agosto de 2000, relativa a IVA, ejercicios 1996 y 1997, en la que resultaba una deuda tributaria total de 774.074 pesetas, de las que 626.780 pesetas correspondían a cuota y 147.294 pesetas a intereses de demora. Estas cantidades totales, a su vez se desglosaban en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 61.335, 60.500, 60.500 y 81.425 pesetas y unos intereses trimestrales de 21.046, 19.094, 17.398 y 21.038 pesetas; y para el ejercicio de 1997, unas cuotas trimestrales de 60.500, 60.500, 60.500 y 181.500 pesetas y unos intereses trimestrales de 14.356, 12.923, 11.490 y 29.949 pesetas.

Asimismo dictó Acuerdo de imposición de sanción, en fecha 4 de enero de 2001, por importe de 122.219 pesetas, cantidad que engloba las sanciones relativas a ambos ejercicios.

El importe total de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1996 y 1997 asciende a 626.780 pesetas, siendo evidente que, si esa cuota total de los dos periodos no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco lo alcanza ninguna de las cuotas trimestrales de cada uno de los dos ejercicios.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Luz contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 509/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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