STS, 4 de Abril de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:1609
Número de Recurso6585/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 6585/2002 interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 112/1999 sobre exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA). Ha sido parte recurrida la ASOCIACION EMPRESARIAL DE ARGANDA DEL REY Y SU COMARCA, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1995 la ASOCIACION EMPRESARIAL DE ARGANDA DEL REY Y SU COMARCA presentó escrito ante la Administración de Arganda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la exención en las prestaciones de servicios y en las entregas de bienes accesorias a los mismos efectuadas directamente a sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Dicha solicitud fue denegada por Acuerdo de 22 de noviembre de 1995 de la AEAT en base a que los objetivos de la entidad solicitante no son exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. Este acuerdo fue notificado el 4 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

No conforme con el anterior acuerdo, la ASOCIACION interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 14 de noviembre de 1995, que fue desestimada por Resolución de 8 de octubre de 1997 al considerar que los objetivos de la Asociación reflejados en el art. 6 de sus Estatutos, en concreto la defensa y promoción de los intereses económicos de los afiliados, no encajan en las finalidades a las que hace referencia el art. 20.Uno.12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta resolución fue notificada el 25 de noviembre de 1997.

TERCERO

El 9 de diciembre de 1997 la ASOCIACION EMPRESARIAL de referencia interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, alegando en el escrito presentado que la misma carece de finalidad lucrativa, financiándose únicamente con las cuotas estatutariamente establecidas y siendo el objeto de su actividad sindical y no económica.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 15 de abril de 1999 (R.G. 298-98; R. S. 27-98 ), acordó desestimar el recurso y declarar conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 15 de abril de 1999 la ASOCIACION EMPRESARIAL DE ARGANDA DEL REY Y SU COMARCA promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que, con fecha 21 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Arganda del Rey y su Comarca contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de abril de 1999, que se anula por no ser ajustada a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, reconociendo el derecho de la demandante a la exención del IVA en relación con las cuotas y derramas previstas en sus Estatutos que perciba de sus asociados para su sostenimiento, y reconociendo igualmente su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA correspondiente a dichas cuotas y derramas, desde la fecha de 22 de noviembre de 1995. Sin imposición de costas".

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 7 de noviembre de 2002, formalizó el recurso de casación.

Por Auto de 11 de diciembre de 2003, la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y no apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Asociación recurrida por defecto de cuantía pues cuando la cuantía del asunto es inestimable o indeterminada, como aquí ocurre puesto que el acto administrativo impugnado versa sobre el reconocimiento de una exención del IVA, el recurso de casación resulta procedente.

Dado traslado a la Asociación Empresarial recurrida para que formalizase el oportuno escrito de oposición al recurso y declarado caducado el trámite, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación empresarial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia centra el debate en si concurren los requisitos para reconocer a la Asociación demandante la exención del IVA.

Dispone al respecto el art. 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que están exentas del impuesto: "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

Los requisitos exigidos por la LIVA para el reconocimiento de la exención son los siguientes:

  1. Ha de tratarse de entidades legalmente reconocidas. b) Que carezcan de finalidad lucrativa. c) Los objetivos perseguidos han de ser de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. d) Las prestaciones que se realicen para la consecución de estos fines específicos han de tener como destinatarios directos a los miembros de las entidades. e) No pueden percibir de los beneficiarios de las operaciones ninguna contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos.

En este caso, la Asociación demandante, denominada Asociación Empresarial de Arganda del Rey y Comarca, está legalmente reconocida, como resulta, entre otros documentos, del poder general para pleitos aportado al recurso, en el que se acredita que la Asociación demandante es una Organización Profesional que goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación, que se rige por los Estatutos que fueron depositados en la Oficina de Depósito de Estatutos del Ministerio de Relaciones Sindicales, el 23 de noviembre de 1977, siendo conforme a derecho por no haberse instado, ante la autoridad judicial y dentro del plazo establecido por el art. 3 de la citada ley 19/1977, la declaración de no ser conformes a derecho.

Para comprobar la concurrencia de los demás requisitos, especialmente la ausencia de finalidad lucrativa y que sus objetivos sean de naturaleza sindical, debe acudirse a los Estatutos sociales.

El art. 6º de los Estatutos indica que constituyen fines de la Asociación: a) La representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de sus afiliados. b) Administración de los recursos de la Asociación, tanto patrimoniales si los hubiere, como los que provengan de sus cuotas. c) Participación, en su caso, en la negociación laboral. d) Participación en cuantos organismos sea conveniente su presencia e informar de cuantas normas obligatorias o aconsejables, puedan ser interesantes a sus asociados, como consecuencia de su ejercicio empresarial. e) Orientación para el mejor cumplimiento de las normas obligatorias de índole contable, fiscal y laboral, realizando cuantas acciones sean tendentes al equiparamiento de las mismas. f) Organización de cursillos y conferencias sobre cuantos aspectos de orden intelectual o profesional puedan tener actualidad, o representen el perfeccionamiento a todos los niveles, concertando, para su puesta en práctica, con organismos tales como IRESCO, PPO, Cámaras, etc. g) Representación de la Asociación en organismos internacionales relacionados con nuestra actividad empresarial. h) Fomentar la solidaridad de los empresarios afiliados, promocionando y creando servicios comunes de naturaleza asistencial. i) Facilitar a los asociados el suministro de cualesquiera productos materiales necesarios para su actividad empresarial, y en general, cuantas acciones sean acordadas por la Junta General por si, o a propuesta de la Junta Directiva.

El análisis de estos fines pone de manifiesto que nos encontramos ante una organización que tiene por objetivo principal la defensa, en un sentido amplio (fines a, b, e, f, y h), de los intereses colectivos de los empresarios miembros y su representación (fines a, c, d y g) frente a terceros. Dichos fines deben calificarse, sin lugar a dudas, como de naturaleza sindical.

No puede compartirse el criterio de la Resolución del TEAC, que no considera que los fines descritos en el art. 6.a) de los Estatutos sean de naturaleza sindical, pues entran dentro del concepto de defensa de los intereses colectivos de los empresarios asociados "la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de sus afiliados".

Tampoco la Sala comparte el criterio del TEAC en relación con el fin descrito en el artículo 6 i ), pues la exención se solicita para las prestaciones de servicios realizadas a sus asociados, que tengan como exclusiva contraprestación la cuota fijada en los Estatutos, de forma que no es conforme a derecho denegar la exención solicitada por el argumento de que pueden prestarse hipotéticamente otros servicios que carezcan de finalidad sindical.

En todo caso, y como el propio recurrente señala, es claro que la exención se solicita y se reconoce en relación con los servicios prestados por la Asociación empresarial en la persecución de sus objetivos sindicales y a favor de sus miembros.

Reclama la demandante que se declare el derecho a la devolución de las cantidades debidamente ingresadas en concepto de IVA, correspondientes a las cuotas ordinarias, derramas y aportaciones extraordinarias percibidas de sus asociados desde la fecha de la solicitud de la exención ante la AEAT de Arganda del Rey. Tal pretensión también ha de ser estimada, porque así lo exigen los efectos de la anulación del acto administrativo de denegación del reconocimiento de la exención, cuando lo procedente, según se ha razonado, era el reconocimiento de la exención, si bien la devolución pretendida no puede estimarse desde la fecha de la solicitud (14 de noviembre de 1995), sino desde la fecha del acuerdo administrativo anulado (22 de noviembre de 1995), porque el reconocimiento del derecho a la exención tiene efectos constitutivos, como resulta del art. 20.12 LIVA ("... el disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano competente...").

SEGUNDO

La Abogacía del Estado no recurre en casación el pronunciamiento de la sentencia recurrida mediante el cual se reconoce el derecho de la Asociación Empresarial a la exención del IVA en relación con las cuotas y derramas previstas en sus Estatutos que perciba de sus asociados para su sostenimiento; no se discute, pues, el pronunciamiento relativo a la exención.

Lo que cuestiona el Abogado del Estado es el pronunciamiento contenido en el fallo en virtud del cual se reconoce el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA a partir de 22 de noviembre de 1995 por considerar que en este caso ha existido desviación procesal y, además, hay un pronunciamiento respecto a una cuestión no planteada en vía administrativa.

En el caso de autos --dice el Abogado del Estado-- la discordancia no solo se produce entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, sino entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y el suplico del escrito de demanda.

La interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo únicamente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que a su vez se refería, exclusivamente, a la denegación de exención del IVA.

En el escrito de demanda la recurrente solicitó no solamente la declaración de exención del Impuesto, sino también que se declarara el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de IVA correspondientes a las cuotas ordinarias y derramas y aportaciones extraordinarias percibidas de sus asociados desde la solicitud de la exención ante la Administración de Hacienda. Petición que fue examinada por la sentencia recurrida en su Fundamento Quinto, que consideró que se debería estimar, porque así lo exigían los efectos de la anulación del acto administrativo de denegación, si bien concedió la devolución no desde la fecha de la solicitud, sino desde la fecha del Acuerdo administrativo anulado, el 22 de noviembre de 1995, ya que el reconocimiento del derecho a exención tiene efectos constitutivos y en el fallo se reconoció expresamente el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas desde el citado 22 de noviembre de 1995.

Existe, pues, a juicio del Abogado del Estado, una desviación procesal, puesto que, además de que se plantean cuestiones no decididas de ningún modo en vía administrativa, en el suplico de la demanda se plantean cuestiones no recurridas en la interposición del recurso contencioso-administrativo, con infracción de los arts. 33.1, 67.1 y 68.1 de la Ley Jurisdiccional, que obligaban al Tribunal de instancia a un pronunciamiento de inadmisión parcial o, al menos de desestimación, en lo relativo al punto en el cual se había producido la desviación, por lo que ha existido quebrantamiento de formas esenciales del juicio consistentes en infracción de normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Centrado, pues, el presente recurso de casación en la pertinencia del pronunciamiento contenido en el fallo en virtud del cual se reconoce el derecho de la Asociación Empresarial de Arganda del Rey y su Comarca no solo a la exención del IVA correspondiente en relación con las cuotas y derramas previstas en los Estatutos que perciba de los asociados para su sostenimiento sino también el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA correspondientes a dichas cuotas y derramas desde el 22 de noviembre de 1995, fecha del acto administrativo de denegación del reconocimiento de la exención, es de recordar que la petición de la Asociación Empresarial ante la Delegación de Arganda se ciñó a solicitar --el 14 de noviembre de 1995-- "el reconocimiento del derecho a la exención en el IVA en las prestaciones de servicios y en las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros. La solicitud no comprende las operaciones efectuadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos". Y la Delegación de la AEAT en Arganda acordó: "denegar la exención solicitada".

En su reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la Asociación suplicó que se dictase acuerdo "en el que se declare la exención del Impuesto del IVA en favor de la Asociación...". El TEAR de Madrid dejó muy claro que la cuestión planteada en la reclamación radicaba en determinar la procedencia de la exención solicitada, que tenía su amparo en la propia literalidad de los arts. 20.1.12º de la LIVA y 13.1.12 del RIVA y desestimó la reclamación.

Sin embargo, ya en el recurso de alzada interpuesto el 9 de diciembre de 1997 ante el TEAC, la Asociación Empresarial suplicó que se le reconociera el "derecho a obtener y serle concedida la exención del IVA desde el inicio de su exigencia legal con todos los efectos inherentes a la decisión que se solicita". La resolución del TEAC de 15 de abril de 1999 desestimó el recurso y declaró, sin más, conforme a Derecho la resolución impugnada del TEAR de Madrid que denegó el reconocimiento de la exención establecida en el art. 20.Uno.12º de la Ley 37/1992

En sede jurisdiccional, la Asociación Empresarial suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que, además de declarar el derecho de la recurrente a disfrutar de la exención en el IVA en relación con las cuotas ordinarias y derramas y aportaciones extraordinarias que perciba de sus asociados para el sostenimiento de la Asociación recurrente, "declara el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de IVA, correspondientes a las cuotas ordinarias y derramas y aportaciones extraordinarias percibidas de sus asociados, desde la fecha de solicitud de la exención de IVA ante la Administración de Hacienda de Arganda del Rey". Y la sentencia que puso fin al proceso, además de reconocer el "derecho de la demandante a la exención del IVA", reconoció igualmente su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA correspondiente a las cuotas y derramas desde el día 22 de noviembre de 1995, fecha del acto administrativo anulado.

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ) y tenemos que repetirlo aquí que una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron.

La doctrina entonces sentada no nos impide reconocer ahora, ante un caso que presenta perfiles distintos, que ya en vía económica-administrativa la Asociación empresarial solicitó no solo la exención del IVA desde el inicio de su exigencia legal sino también "todos los efectos inherentes a la decisión de exención que se solicita". Se estaba, evidentemente, solicitando lo mismo que luego se suplicó en sede jurisdiccional, esto es, la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto de IVA correspondientes a las cuotas ordinarias y derramas percibidas por la Asociación de sus asociados desde la fecha de la solicitud de exención del IVA ante la Administración Tributaria. Se trató, pues de dar mayor entidad y consistencia a la misma pretensión que ya se formuló implícitamente en la vía económica-administrativa. De esta forma, bien puede decirse que la Asociación empresarial no planteó en sede jurisdiccional pretensiones que no hubiera planteado previamente en vía administrativa. No hubo, pues, en realidad, desviación procesal por parte de la sentencia recurrida porque la petición postulada por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional estaba en línea con lo solicitado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, bien que planteada con mayor claridad y ampliada en su formulación.

No puede decirse tampoco que lo peticionado en vía jurisdiccional fuese más de lo pretendido en vía administrativa o que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante el TEAC y ante la Audiencia Nacional no fueran los mismos. Por ello, sin duda, la Sala de la Jurisdicción de instancia atendió la pretensión, porque así lo exigían los efectos de la anulación del acto administrativo de denegación del reconocimiento de la exención; al considerar procedente el reconocimiento de la exención instada y que el Abogado del Estado no ha cuestionado, si bien la devolución pretendida haya sido concedida con efectos de la fecha del acto administrativo anulado (22 de noviembre de 1995) y no desde la fecha de la solicitud de la exención (14 de noviembre anterior) dados los efectos constitutivos del reconocimiento por la sentencia recurrida del derecho a la exención.

Apostillemos, finalmente, que frente a la pretensión de la Asociación empresarial en su demanda del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por IVA, el Abogado del Estado no hizo alusión siquiera, en su escrito de contestación a la demanda, a esa pretensión de devolución de cantidades ingresadas por IVA que la Asociación Empresarial había planteado, limitándose a oponerse a la pretensión de reconocimiento de exención del IVA. Por eso no acaba de comprenderse que venga ahora a articular un recurso de casación en base a una cuestión nueva para él, que no combatió en primera instancia cuando pudo y debió hacerlo y que no es, a la postre, sino una pura y obligada consecuencia de la anulación del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la exención.

CUARTO

Por cuanto acaba de razonarse procede la desestimación del recurso, sin que se considere procedente imponer las costas a la Administración recurrente toda vez que la Asociación Empresarial recurrida no formuló oposición en el trámite que al efecto le fue concedido, circunstancia que justifica la no imposición de las costas procesales al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso num. 112/1999. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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