STSJ Comunidad de Madrid 197/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:9060
Número de Recurso559/2006
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10197/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 559/2006

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.O. número nº 45/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: DALVEL S.L.

Procurador: Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri

Demandado: MTAS, Abogado del Estado

SENTENCIA nº 197

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 5 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri en representación de DALVEL S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 25 de abril del año 2006, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 45/2005.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri en representación de DALVEL S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 25 de abril del año 2006, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 45/2005., solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 5 de marzo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros.

SEGUNDO

En el presente caso el juzgado fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en 85.243,95 euros para el acta de liquidación y en 2.500 euros para el acta de infracción, si bien ello se realizó sin tener en cuenta que la cuantía de las actas de liquidación procedía de la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88, del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del...

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