ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso2330/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Amadeo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 579/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  1. ) por defectuosa interposición, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 8.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí ( artículos 88 y 93.2., b ] y d], de la Ley Jurisdiccional 29/1998);

  2. ) por carencia de interés casacional, al concurrir en este caso los requisitos exigidos a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Amadeo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial constante viene señalando que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; de manera que si se hace así, esto es, si se formula un motivo de casación con amparo simultáneo en dichos apartados, el motivo será inadmisible.

Pues bien, esto es, justamente, lo que ha hecho la parte recurrente, que sostiene un único motivo de casación que se formula con expreso y simultáneo amparo en esos dos apartados del artículo 88.1, sin precisar a cuál de ambos reconduce las alegaciones que vierte a continuación. Más aún, en el confuso desarrollo argumental del motivo tan pronto se hacen alegaciones referidas al tema de fondo como parece denunciarse la falta de motivación de la sentencia, sin separar unas alegaciones de otras ni referirlas al motivo de casación correspondiente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial consolidada que ha quedado expuesta (la evidente concurrencia de la causa de inadmisión anotada hace que sea innecesario extendernos sobre la otra causa de inadmisión sugerida a las partes).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2330/2014 interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 579/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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